La creación e innovación intelectual es una actividad exclusiva del ser humano y su racionalidad, y, por ende, creadora de múltiples obras artísticas. Derivado de esto, el derecho como encargado de proteger y regular la conducta en sociedad, también vela por estos temas.
El problema actual es la incapacidad del derecho de autor para enfrentar las exigencias del entorno digital, la propagación de la información, los sistemas de protección y los métodos de vigilancia.
En ese limen, se desarrollará el panorama actual de la legislación nacional, así como el existente a nivel internacional y un breve planteamiento de las problemáticas preponderantes.
Legislación nacional
Qué es el derecho de autor
El derecho de autor está definido en la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) como el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal —morales y patrimoniales— (art. 11).
Las obras protegidas por la LFDA serán las de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier formato y dicho resguardo será concedido desde el momento en que hubiesen sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión (arts. 3o y 5o).
El reconocimiento de los derechos de autor no requiere registro ni documento de ninguna especie, ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna, por lo que no es necesario que el autor los proclame o registre, pues estos son provistos en automático por la ley.
Para determinar el momento de fijación se tendrá a la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se exprese una obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación (art. 6o, LFDA).
Las prerrogativas reconocidas por la LFDA serán respecto a las obras en las siguientes ramas (art. 13):
- literaria
- musical, con o sin letra
- dramática
- danza
- pictórica o de dibujo
- escultórica y de carácter plástico
- caricatura e historieta
- arquitectónica
- cinematográfica y demás audiovisuales
- programas de radio y televisión
- fotográfica
- programas de cómputo
- obras de arte aplicado que incluye el diseño gráfico o textil
- de compilación, integrada por las colecciones de obras o bases de datos, siempre que estas, por su selección o disposición del contenido, constituyan una creación intelectual
En torno a los medios para hacer del conocimiento público una obra, la LFDA reconoce la (art. 16):
- divulgación,el acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio
- publicación, es la reproducción de la obra terminada en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visualmente
- comunicación pública, actividad mediante la cual la obra se pone al alcance general y que no consista en la distribución de ejemplares
- ejecución o representación pública, presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores
- distribución al público, puesta a disposición del público del original y copia de la obra mediante venta, arrendamiento o cualquier otro método
- reproducción, la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo el almacenamiento permanente o temporal por medio electrónicos
Derechos morales y patrimoniales
Como ya se definió, el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado a favor del creador de una obra, y en virtud de ello, le distingue dos tipos de derechos: moral (permite tomar medidas para que el autor preserve sus vínculos personales con su obra) y patrimonial (faculta al autor para obtener una retribución monetaria por el uso de la misma).
El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, además de que él es el único, primigenio y perpetuo titular (arts. 18 y 19, LFDA).
Precisamente, esa titularidad permite que los autores puedan en todo tiempo (art. 21, LFDA):
- determinar si su creación ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerle inédita
- exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como anónima o seudónima
- conminar el respeto a la creación, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación, u otra modificación, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor
- modificarla
- retirarla del comercio
- oponerse a que se le atribuya una obra que no es de su autoría
En paralelo, el derecho patrimonial le da al autor la prerrogativa de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la LFDA y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales. Podrá ser titular de este derecho no solo el autor (originario), sino también el heredero (derivado) o algún adquirente en virtud del título (arts. 25 y 26).
Asimismo, este derecho implica que el autor y su causahabiente perciban una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, debiendo ser pagada por quien realice la comunicación directamente al autor (art. 26 Bis, LFDA).
Posee una vigencia, durante (art. 29, LFDA):
- la vida del autor, y a partir de su muerte, cien años más
- cien años después de divulgadas
Transmisión
El titular puede, libremente, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas, siempre que se haga de forma onerosa y temporal (art. 30, LFDA).
Toda transmisión preverá a favor del autor o titular del derecho patrimonial, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable (art. 31, LFDA).
La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla (art. 39, LFDA).
Si se hiciera una reproducción o una copia sin autorización, el titular de los derechos patrimoniales podrá exigir una remuneración compensatoria (art. 40, LFDA).
Instrumentos internacionales
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es un ente de la Organización de las Naciones Unidas, que funciona como un foro internacional en lo que atañe a servicios, políticas, cooperación e información en materia de propiedad intelectual.
Además, la OMPI ayuda a los gobiernos, las empresas y la sociedad en general a mejorar la protección de la propiedad intelectual mediante la organización de programas de cooperación y fortalecimiento de las capacidades dentro de esta materia.
La OMPI reconoce la necesidad de que los países promulguen leyes de protección de la propiedad intelectual por dos razones: la primera, con el objeto de amparar mediante normas legales los derechos morales y patrimoniales de los inventores respecto de sus creaciones, la segunda, con miras a promover la creatividad y los fines de difusión y la aplicación de los resultados de la misma, así como para fomentar prácticas comerciales leales.
Conceptualiza que el derecho de autor, en la terminología jurídica, se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas. Las que abarca el derecho de autor van desde los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas, hasta los programas informáticos, las bases de datos, las publicidades, los mapas y los dibujos técnicos.
Convenio de Berna
El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (CB) fue adoptado en 1886 por ciertos países inicialmente, con la finalidad de proteger las obras y los derechos de los autores, quedando comprendidas todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras análogas; las dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas y las pantomimas, entre otras más (art. 2o).
Hasta el 15 de abril de 2014 ha sido suscrito por 167 Estados, entre ellos México en 1967.
Una de las características esenciales de este Convenio es la concesión del principio de la protección automática, que permite que el resguardo de una obra no esté subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Derechos morales
Reconoce que el autor es el titular del derecho moral, cuyo ejercicio le permite reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación (art. 6 bis, CB).
Vigencia
La protección concedida por el Convenio en comento se extiende durante la vida del autor y durante 50 años después de su muerte (art. 7o, CB).
Derecho de reproducción
Los autores de las obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma (art. 9o, CB). La salvaguarda de esta prerrogativa incluirá, bajo ciertas reservas y limitaciones, los derechos a:
- realizar adaptaciones y arreglos
- traducir
- representar y ejecutar públicamente
- transmitir al público
- recitar en público
- efectuar una reproducción
Todos los derechos enlistados, derivados de la exclusividad en la autorización de la cual el autor es titular, representan la concepción del derecho patrimonial que permite que este reciba una contraprestación monetaria a cambio de su autorización.
Tratado de la OMPI
En noviembre de 1996 se adoptó en Ginebra el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y entró en vigor en marzo de 2002. Tomó como base el contenido de la CB, y además agregó la protección de los derechos de autor a los programas de ordenador bajo el concepto de obras literarias, y a las compilaciones de datos (bases) que por la constitución del contenido constituyan una creación de carácter intelectual (arts. 4o y 5o).
Los Estados firmantes hasta el 15 de abril de 2014 son 91, entre ellos México.
Distribución
En torno a las prerrogativas otorgadas a los autores de obras literarias y artísticas, se reconoce que estos gozarán de la exclusividad para autorizar la puesta a disposición del público del original y de sus ejemplares mediante venta u otra transferencia de propiedad (art. 6, WCT).
Alquiler
Los creadores de programas de ordenador, obras cinematográficas y las incorporadas en fonogramas, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de sus ejemplares (art. 7o, WCT).
Comunicación al público
Los titulares de las obras literarias y artísticas contarán con el derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público, de tal forma que este acceda desde el lugar y momento en que cada uno lo desee (art. 8o, WCT).
Obligaciones
El tratado en comento contiene una serie de obligaciones que serán cumplidas por las partes contratantes, de entre las que destaca la relativa a las medidas tecnológicas, por la cual proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos, y que respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores o permitidos por la ley (art. 11, WCT).
Digital Millennium Copyright Act
El Acta de Derechos de Autor Digitales del Milenio o Digital Millennium Copyright Act (DMCA) es una ley estadounidense firmada el 28 de octubre de 1998, por el expresidente Bill Clinton.
Esta ley incorpora dos tratados internacionales de la OMPI, relativos a: los derechos de autor y a la interpretación o ejecución de fonogramas.
Uno de sus ejes más importantes está en prevenir la elusión de medidas tecnológicas utilizadas para preservar las obras (sanciona la producción y distribución de los medios tecnológicos que sorteen las medidas de custodia), y para evitar la alteración de la integridad de los derechos de autor.
En sí, ofrece una protección legal que ha sido calificada por la comunidad internacional como fundamental para la explotación segura y eficiente de las obras en redes digitales.
A grandes rasgos, la DMCA protege las herramientas que sean utilizadas por los autores para difundir sus obras, sancionando el uso de tecnología que logre vulnerar o descifrar dichas herramientas. En estricto sentido, la implementación de esta ley restringe la posibilidad de decodificar el contenido de un dvd para hacer una copia del mismo o de eludir los controles de copia en los formatos de obras literarias.
Esta legislación erige uno de los esfuerzos más importantes para regular el tema de la protección de los derechos de autor y su transmisión en Internet, pues genera un control real sobre los instrumentos utilizados para vulnerar la integridad de las obras.
Internet
El término Internetes sin duda uno de los más representativos del siglo XX debido a la gran revolución tecnológica que su implementación significó para la humanidad.
Internet está definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la red informática mundial, descentralizada, conformada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación.
Técnicamente, la Internet es el conjunto descentralizado de redes de comunicación que están interconectadas mediante el uso de protocolos TCP/IP, que garantizan que las redes físicas funcionen con un mismo lenguaje.
En términos simples, Internet es una red que conecta al mismo tiempo y en un mismo lugar, una multiplicidad de computadoras que están ligadas por algún medio (línea conmutada, banda ancha por cable coaxial, de fibra óptica o cobre, WiFi o banda ancha móvil) para comunicar datos y recursos a través de esa red.
Sin importar la exactitud de la definición, la Internet ha logrado evolucionar las formas de interacción y comunicación social, así como el acceso y distribución de la información.
No obstante, el gran escaparate de información que mediante un solo clic ofrece Internet, también implica diversos problemas, pues plantea el gran reto de regular su contenido y uso mediante la creación de nuevos sistemas de protección y vigilancia.
Uno de estos problemas se vislumbra en el tema relacionado con el derecho de autor, ya que la concepción clásica de este tema resulta inadecuada o insuficiente para mitigar la protección de la propiedad intelectual en Internet.
Como ya se mencionó, Internet es una red mundial, un ente ajeno a cualquier jurisdicción estatal, en su concepción técnica, siendo los países quienes en su ámbito doméstico se encargan de mediar las regulaciones básicas.
Internet ha hecho que la brecha entre autores y público disminuya notablemente, pues los pone frente a frente de forma directa y rápida (con la creación de blogs, interacción en redes sociales, manejo de páginas web) sin la necesidad de un intermediario.
Sin embargo, la decisión de los autores de compartir sus obras no es menoscabo de las prerrogativas concedidas por el derecho de autor en sus dos acepciones: morales y patrimoniales.
Lo anterior implica que aunque la red y su carácter mundial no tengan un órgano de control y revisor, no es impedimento para que el autor goce de protección en cada uno de los países en los que, mediante Internet, se accede a su obra.
En ese sentido, la teoría del derecho de autor debe replantearse para adecuar sus postulados básicos con los retos que supone la era digital, en al menos los siguientes puntos relacionados con el derecho patrimonial y la exclusividad de autorización que ostenta el autor:
Consideraciones finales
Actualmente existen instrumentos internacionales que marcan una pauta en torno a la protección de los derechos de autor en la Internet, sin embargo, estos no constituyen una protección que se pueda aplicar de manera global en la propia red, sino que representan un parámetro a seguir en lo individual por cada uno de los Estados.
Por un lado, la protección de los derechos de autor garantiza la salvaguarda de la prerrogativa individual del actor, al darle la seguridad necesaria a sus creaciones intelectuales; por el otro, sirve cómo un respaldo en el comercio internacional de la propiedad intelectual.
Esto se traduce en que todo país importador o consumidor habrá de implementar las medidas suficientes que garanticen la protección de la autoría de las obras, y al mismo tiempo, estas no deben significar un obstáculo al comercio o a la transferencia de las creaciones.