Intereses usurarios violan derechos humanos

Estos serán inhibidos por un juez si se estime que una persona obtiene un provecho excesivo sobre el patrimonio de otra

Semanario Judicial de la Federación. Décima Épo... -

PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver. Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: “INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.” e “INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.”, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 714 y 826, respectivamente.

Contradicción de Tesis 350/2013, Tesis Jurisprudencial 46/2014 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Materia Constitucional-Civil, Tesis 1a./J.46/2014 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2 006 794, 27 de junio de 2014, pendiente de integración al módulo de sistematización

PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.
Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Contradicción de tesis 350/2013, Tesis Jurisprudencial 47/2014 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Materia Constitucional-Civil, Tesis 1a./J.47/2014 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2006795, 27 de junio de 2014, pendiente de integración al módulo de sistematización

Acuerdo de intereses
El pagaré es un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pago, y por ende, obliga a las partes que lo firman.

Está regulado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) y sus elementos son (art. 170):

  • la promesa incondicional de pago
  • el nombre de la persona a quien se hará el pago
  • la época y lugar de suscripción, así como la del pago
  • firma

Al ser un documento autónomo creado por la voluntad de las partes permite el ejercicio del derecho literal que en él se consigne, facultando no solo a suscribirlo por el importe principal de la deuda sino también a precisar un interés.

Dentro de este tema, la LGTOC estipula ciertas posibilidades para la concertación de los intereses, dejándolos al arbitrio de las partes o a la pauta legal (art. 174).

El legal en materia comercial está señalado en el artículo 362 del Código de Comercio (CCom) en una tasa de 6% anual, siempre que los deudores demoren en el pago de sus deudas, y su conteo empezará desde el día siguiente al del vencimiento.

No obstante esta posibilidad, lo más común al suscribir un pagaré es que las partes acuerden una tasa de réditos pertinente a sus necesidades.

Así, en virtud de que ni la LGTOC ni el CCom establecen un límite para este pacto, cabe recordar el contenido de la legislación civil.

El Código Civil Federal especifica la libertad de las partes para precisar los intereses, pero pone una limitante para que estos no sean desproporcionados, es decir, que su importe haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, y de presentarse este supuesto, el juez podrá reducir, a petición de parte y considerando las circunstancias del caso, equitativamente el interés hasta el arquetipo legal (art. 2395).

Sin embargo, del dispositivo transcrito se advierte que la reducción de los réditos se justifica ante la existencia de la figura de la lesión, sin hacer mayor referencia a los intereses usurarios o afianzar un porcentaje en ese sentido.

Usura y sus alcances
La usura es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como el interés excesivo en un préstamo o como la ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.

Precisamente las tesis jurisprudenciales transcritas pendientes de publicación hacen una nueva reflexión en torno al interés usurario en la suscripción de un pagaré, separándolo de la equiparación existente entre este y el lesivo.

Esa forma de planteamiento resultaba inadecuada si se atiende al artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que  especifica la obligación de todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales en que el país sea parte, aunado al correlativo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que establece que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Ergo, la usura, a diferencia de la lesión, es una forma de explotación del hombre, y por ende, está inmersa dentro de la gama de los derechos humanos al atentar contra la propiedad privada.

En ese sentido, en la CADH se estima que la usura ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, mediante un interés excesivo derivado de un préstamo.

Por eso, en la primera de las tesis descritas se proclama que el artículo 174 de la LGTOC permite a las partes conciliar el interés en la suscripción de un pagaré, mas es susceptible de ser analizada conforme al texto constitucional (art. 1o) y convencional (art. 21), por lo que la libertad para acordar los réditos tendrá como límite la usura.

Tal interpretación no es restrictiva de la libertad que le asiste a las partes signantes para concordar los intereses, sino que únicamente pone como tope que estos no sean usurarios, resguardando así el derecho del hombre a la propiedad privada.

Paralelamente, este argumento conferirá al juzgador encargado de dilucidar una litis sobre el reclamo de intereses convenidos en un pagaré, a resolver de modo tal que evite dictar una condena al pago de intereses con los cuales una de las partes obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contraparte con un interés excesivo.

Así, el juzgador evitará que con base en el numeral 174 de la LGTOC se condene al pago de intereses usureros, so pretexto de la libertad para ajustar el rédito contenido en dicha disposición.

Esa facultad permitirá al juzgador allegarse de los elementos de convicción necesarios para calificar a un interés como usurario, y de manera oficiosa, inhibirlo y establecer uno nuevo que no resulte excesivo.

Por su parte, la segunda de las tesis transcritas erige una serie de elementos para que un juzgador evalúe objetivamente si se está frente a un interés notoriamente excesivo.

Entonces, para que un juzgador califique si un rédito es usurero, y en consecuencia, inhibirlo, estará obligado a realizar una apreciación razonada, fundada y motivada de las circunstancias específicas de la litis planteada, así como de las constancias de las actuaciones desarrolladas en el juicio, debiendo valorar:

  • tipo de relación jurídica existente entre las partes y su calidad como sujetos
  • el destino o finalidad del crédito, su plazo y si existen garantías para el pago
  • las tasas de interés ofrecidas por las instituciones financieras en las operaciones similares y las condiciones del mercado (serán usados como puntos de referencia)

Conclusiones
La valoración fundada, motivada y razonada del contexto dentro del cual se suscribió un pagaré, es la única vía que tiene el juzgador para apreciar si la fijación de los intereses provoca que una de las partes esté obteniendo un provecho excesivo sobre el patrimonio de su contraparte.

No obstante, esta apreciación no puede ser aplicada de la misma manera en todos los casos, porque aun cuando se esté pactando la misma tasa de interés, en algunos resultará usurero y en otros no.

De igual manera, habrá que estimar el carácter con el que las partes suscribieron un pagaré, pues en materia comercial, no es común que rija la ley del hombre sino la del mercado: oferta y demanda.

A pesar de ello, las tesis jurisprudenciales estudiadas ofrecen novedosos parámetros de interpretación en torno a los derechos humanos, que no solo resultan protectores de estos, sino que también realizan un ejercicio jurisdiccional para ir acoplando los dispositivos legales existentes a la nueva perspectiva humanista de la Constitución.