Un accionista va a cederle sus acciones a uno de sus hijos mediante el endoso de los títulos. ¿Es posible hacerlo y qué condiciones debe contemplar?
Sí es admisible hacerlo. La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) describe que las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima están representadas por títulos nominativos y se regirán por las disposiciones relativas a los valores literales (art. 111).
Por su parte, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) es la encargada de regular tales valores. Dicho ordenamiento prescribe que los títulos nominativos serán transmisibles por su endoso y entrega, sin perjuicio de que pueda efectuarse por otro medio legal (art. 26).
El endoso será puro y simple, por lo que cualquier condición a la cual se subordine se tendrá por no escrita, constará en el título relativo o en una hoja adherida y contendrá (art. 29, LGTOC):
- el nombre del endosatario
- la firma del endosante o de la persona que lo suscriba a su ruego (de omitirse este requisito, el endoso será nulo)
- la clase de endoso
- el lugar y fecha
Al tratarse de acciones, el endoso siempre será a favor de una persona determinada; de hacerse al portador no producirá efecto alguno (art. 32, LGTOC). Asimismo, derivado del fin buscado, la clase de endoso será en propiedad para transmitir la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él (arts. 3 y 34, LGTOC).
Aunado a lo anterior, la LGSM indica que se considerará como dueño a quien aparezca en el registro de accionistas al que están obligadas a llevar las sociedades anónimas, por lo que, una vez verificado el endoso, se anotará la transmisión realizada (arts. 128 y 129).