La firma, obligatoria en actuación de funcionarios

La SCJN determinó que no debe confundirse la rúbrica con el nombre del servidor público

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 -  (Foto: Redacción)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reiteró su criterio en el que se establece que la firma de los funcionarios judiciales es un requisito que condiciona la validez de las sentencias, por lo que “su ausencia constituye un desacato a una formalidad del procedimiento”, aunque esto no es una violación procesal.

Para efectos de validez de los actos jurídicos emitidos durante la tramitación de un proceso constitucional autónomo de amparo, la Sala determinó que “sólo es necesaria la firma/rúbrica de los servidores públicos que intervinieron en su emisión”, en tanto no es obligatorio que el nombre del funcionario.

En un comunicado, la SCJN explicó que para la validez de un acto o resolución jurisdiccional el funcionario que intervino en su emisión debe identificarse con su firma, y para ello “basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el mismo, sin que sea necesario que asiente nombre, apellidos y cargo”.

Por ende, la rúbrica del funcionario emisor de un acto jurisdiccional puede no ir acompañada del nombre del mismo, siempre y cuando este elemento, junto con el cargo del servidor público, “puedan ser identificables en diverso apartado de la resolución judicial, o bien, que a través de otros medios, esta información sea determinable para las partes”.

La Primera Sala resolvió así cuatro amparos cuyo tema central tenía que ver con el sentido y alcance del requisito de validez de la firma en actuaciones judiciales. El problema se suscitó porque para la Segunda Sala de la Corte, la firma de una actuación judicial comprendía no sólo la autógrafa, sino también la mención expresa del nombre y apellido del funcionario público emisor y del secretario actuante.

En tanto que para la Primera Sala la falta de firma en el acto reclamado constituye un requisito esencial que condiciona la validez de la sentencia.

Por ende se determinó:

• El Pleno de la SCJN ha señalado que el nombre y apellido de una persona no son elementos inherentes a la firma. Se entiende que no debe identificarse nombre con firma, sino persona firmante con acto

• De las disposiciones normativas estudiadas, se advirtió la obligación legal a cargo de los servidores públicos de firmar las actuaciones judiciales en las que intervengan. Ello con el objeto de vincular a los funcionarios jurisdiccionales para con las resoluciones por ellos emitidas, sin que en ninguno de los ordenamientos en estudio se imponga como una obligación adicional la de plasmar su nombre o cargo

• Se reiteró el criterio jurisdiccional (1ª/J. 12/2010) en el que se establece que la firma es un requisito que condiciona la validez de la sentencia, por lo que su ausencia constituye un desacato a una formalidad del procedimiento que impide pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad, más no así constituye una violación procesal

• Para efectos de validez de los actos jurídicos emitidos durante la tramitación de un proceso constitucional autónomo de amparo, sólo es necesaria la firma/rúbrica de los servidores públicos que intervinieron en su emisión