Gobierno a pagar los platos rotos

Las autoridades deben hacer únicamente lo que la ley les permite, de contravenirlo, resarcirán los daños causados a los particulares

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) emitió una sentencia en la que se condena a la Procuraduría General de la República (PGR) a reparar -mediante una indemnización- los daños causados a una indígena otomí, y a reconocer su inocencia por haber sido indebidamente acusada.

De este fallo emanan dos criterios, el primero de rubro: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. RESTITUCIÓN DE UN DERECHO SUBJETIVO VIOLADO. CUANDO SE CONDENA A LA AUTORIDAD, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PREVIAMENTE DEBE CONSTATAR QUE SE TIENE EL DERECHO QUE SE RECLAMA, publicado en la Revista del TFJFA, Séptima Época, Año IV, Núm. 38, p. 106, VII-P-SS-201, septiembre 2014.

Esta determinación señala que para acceder a la indemnización del Estado es necesario que el reclamante acredite que cuenta con el derecho a que le sea reparado cualquier daño, ocasionado por la actividad irregular, toda vez que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

El segundo criterio se titula: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA CUANTIFICACIÓN PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO DEBE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS HUMANOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS, CONVENIOS Y PACTOS INTERNACIONALES QUE MÉXICO SEA PARTE, ubicado en la Revista del TFJFA, Séptima Época, Año IV, Núm. 33, p. 144, VII-P-SS-168, abril 2014.

Aquí se argumenta que al existir una responsabilidad objetiva del Estado, por su actividad irregular, es imprescindible que se respete el derecho del ciudadano a ser indemnizado luego de sufrir un daño, con ello se salvaguarda no solo el texto constitucional, sino también los tratados internacionales de los cuales México es parte.

Asimismo, la sentencia analiza la forma en la que habrá de indemnizarse cuando el menoscabo afecte la libertad al trabajo, establecida en el artículo 5 de la carta magna.

El inicio de esta batalla legal se remonta al año 2006 cuando la indígena fue puesta a disposición del Ministerio Público (MP) por la supuesta comisión de delitos contra la salud, privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, y delitos en contra de servidores públicos. Posteriormente se siguió el proceso penal en contra de la mujer, quien fue condenada a una pena privativa de la libertad.

No obstante, después de un largo recorrido de apelaciones y juicios de amparo, el caso fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que resolvió que no se contaron con los elementos suficientes para integrar los delitos imputados, pues lo contenido en los autos de la causa resultaban inverosímiles e insuficientes, para probar las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, razón por la que se ordenó la libertad inmediata de la actora.

Con base en la resolución de la SCJN, la indígena inició una reclamación por responsabilidad patrimonial ante la PGR, por considerar la existencia de una actuación irregular durante el desarrollo de la averiguación previa y el ejercicio de la acción penal.

La Procuraduría decidió negar la indemnización solicitada por estimar que el ejercicio de sus funciones había sido el adecuado.

Inconforme con esa determinación, la mujer acudió al TFJFA e interpuso un juicio contencioso administrativo, con fundamento en el artículo 113 de la Constitución, y su correspondiente en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE), en el que obtuvo una sentencia a su favor.

¿Qué se necesita acreditar?

La LFRPE fija las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización de quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia de la actividad administrativa irregular.

Con fundamento en esta aseveración se concluye que para tener éxito en una acción derivada de la LFRPE es forzoso acreditar dos extremos:

  • la existencia de la actividad irregular del Estado
  • el daño patrimonial o moral sufrido, y que este fue consecuencia de la actividad estatal

Actividad irregular

El TFJFA indicó que para demostrar la existencia de la actividad irregular no es necesario demandar previamente al servidor público responsable, sino que es posible demandar directamente al Estado al no estar constreñido el gobernado a demostrar la ilicitud o el dolo en el actuar, sino únicamente su irregularidad.

Solo al acreditarse tal irregularidad se podrá generar una responsabilidad objetiva directa, es decir, nacerá el derecho a ser indemnizado porque no se tenía el deber de soportar ese daño.

Ergo, la actividad irregular del Estado se presenta cuando la administración pública realiza actos ilegales o anormales, es decir, que no se ajustan a las condiciones normativas o a los parámetros fijados por estas.

Lo anterior cobra relevancia si se parte del principio de legalidad, es decir, que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite. Por eso ningún órgano del Estado puede realizar actos que no estén previstos o autorizados por una disposición jurídica.

Ahora bien, los funcionarios públicos no solo están limitados en su actuar bajo los parámetros de la ley, sino que también están obligados a hacerlo como esta lo indica. Esto quiere decir que todos los actos provenientes del aparato estatal deben ajustarse perfectamente a lo previsto en las normas.

En la sentencia que se comenta, el TFJFA determinó que hubo una actividad irregular por parte de la PGR, a través de la Agencia del Ministerio Público, ya que esta no realizó una investigación adecuada.

Lo anterior cobra relevancia si se recuerda que la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 21 constitucional. Por mandato constitucional esa institución debió investigar adecuadamente para acreditar la totalidad de los delitos, al recaer en ella la carga de la prueba.

Así, el Ministerio Público no debió iniciar la averiguación previa porque no contaba con los indicios suficientes para hacerlo, y mucho menos para ejercer la acción penal.

De ese modo, era el Ministerio Público quien tenía la carga probatoria de acreditar los elementos del tipo, y si hubiese hecho lo que le correspondía, de acuerdo con el mandato constitucional, hubiese concluido de una forma completamente contraria a como lo hizo.

Daño patrimonial y moral

El siguiente elemento a comprobar es la existencia del daño moral, es decir, que la actividad irregular del Estado no solo contravino lo que debía realizar, de conformidad con algún precepto legal, sino que también generó daños y perjuicios a los bienes o derechos de un particular.

Adicionalmente es necesario demostrar que los menoscabos sufridos son:

  • reales
  • evaluables en dinero
  • relacionados con una o varias personas
  • desiguales a los que pudiesen afectar al común de la población

El daño moral está definido en el Código Civil Federal (CCF) como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

Se presume que hubo daño moral cuando se vulnera o menoscaba -ilegítimamente- la libertad o la integridad física o psíquica de las personas, según el artículo 1916 del CCF.

Aunado a esto, la presencia de un daño moral no solo incluye la lesión directa al interés, sino también las consecuencias producidas, ya sea en el momento o con posterioridad.

Al respecto, en el tema en estudio se resolvió que el derecho de la mujer a ser indemnizada nació a partir de que se comprobó que la actividad irregular del Estado le generó una afectación, tanto patrimonial como moral.

La primera se comprueba desde el momento en que la actora, al ser indebidamente privada de su libertad, vio coartado su derecho a trabajar, y por ende, dejó de percibir lo que usualmente recibía por el desarrollo de sus actividades.

La segunda recayó en el honor, decoro, reputación y consideración que tienen los demás de la persona afectada, pues al habers sido señalada como delincuente, no solo se provocó que esta se sintiera triste y humillada, sino también ocasionó que tanto la sociedad, como su pueblo, le perdieran el respeto, la confianza y cambiarán su opinión sobre ella.

Acreditada la presencia del daño es imperioso verificar que proviene de la actividad irregular del Estado, esto es acreditar su relación de causa-efecto.

En la sentencia en comento, el TFJFA afirmó que el daño moral fue provocado por la actuación irregular del Estado debido a que el Ministerio Público no ejecutó adecuadamente su mandato constitucional de investigar la posible comisión de delitos.

Además hizo una indebida valoración de los hechos al no acreditarse los elementos que conformaban los ilícitos imputados. Aún así inició una averiguación previa en contra de la mujer indígena y posteriormente el ejercicio de la acción penal.

Al haber sido privada de su libertad, la actora no solo vio restringido su derecho al trabajo, sino también fue víctima de escarnio público, causando en ella afectaciones en su honor y decoro.

Como se puede apreciar, el derecho a la indemnización nació de la actividad irregular del MP, quien provocó la privación ilegal de la libertad de la actora, que aun sin el deber jurídico de soportarla, sufrió un menoscabo en su patrimonio y en su psique.

Conclusiones

Que el gobierno se haga responsable de sus actuaciones irregulares constituye un pilar dentro de un verdadero Estado de derecho, pues la responsabilidad de este es directa, toda vez que ya no es necesario acreditar la existencia de la ilicitud, culpa o dolo del funcionario público, sino únicamente la irregularidad por no satisfacer la normatividad propia para la realización del acto.

Así, cuando en el ejercicio de sus funciones el aparato gubernamental genera daños a los particulares, en sus bienes o derechos, ya sea extrínsecos o intrínsecos, aquellos tienen el derecho a demandarlo directamente, estando obligados a comprobar la irregularidad de la actuación, y su nexo causal con los daños producidos.