Cambio de razón social ¿crea una nueva empresa?

La LGSM califica el cambio como un acto que solo incide en la escritura constitutiva

El plan de negocios es esencial para lograr el éxito de la empresa
 El plan de negocios es esencial para lograr el éxito de la empresa  (Foto: Redacción)

Dentro de un mercado que transmuta a diario a una velocidad vertiginosa es normal que las compañías busquen reposicionarse, y una de estas estrategias es el cambio de nombre.

Sin embargo, esta transición, sin importar la causa que la motive, genera ciertas suspicacias en torno a si al hacerlo se crea o no una nueva persona moral.

El artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) determina que la póliza o escritura constitutiva de una sociedad anónima deberá contener, entre otros atributos, su razón o denominación social, que en sí es el símil al nombre en una persona física.

La razón o denominación social es muy importante al ser el medio de identificación necesario para establecer relaciones jurídicas con terceros, por eso la ley determina requisitos esenciales para realizar su cambio:

  • celebrar una asamblea general extraordinaria, al tratarse de una modificación del contrato social, en la cual esté representado, por lo menos, el 75 % del capital, y la resolución se tome por el voto de las acciones que conformen por lo menos la mitad del capital (arts. 182 y 190, LGSM)
  • el acta que resulte será protocolizada ante fedatario público e inscrita en el Registro Público de Comercio (art. 194, LGSM)

Como se puede apreciar de las formalidades reseñadas, la propia LGSM califica el cambio en comento como un acto que solo incide en la escritura constitutiva, pero no como la creación de una nueva corporación, ya que solo se está modificando uno de los atributos de esta.

Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha señalado en la tesis de rubro: DENOMINACIÓN SOCIAL O RAZÓN SOCIAL DE LAS SOCIEDADES. ES UN ELEMENTO DE LA PERSONALIDAD, MIENTRAS QUE LAS SIGLAS QUE LE ACOMPAÑAN DETERMINAN EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE LAS RIGE, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, p. 621, Materia Civil, Tesis Aislada I.3o.C.9997 C (9a.), Registro 160695, noviembre de 2011, que en la constitución de una persona moral aparece una nota distintiva esencial consistente en la pretensión de los socios de crear una persona jurídica con una personalidad distinta a la de ellos, es decir, con atributos propios.

Lo anterior conlleva la necesidad irrestricta de dotarla de un componente que identifique a la empresa y la distinga de las demás, surgiendo así la denominación o razón social como un elemento de la personalidad.

Dicho atributo es solo un integrante de la personalidad, mas no la persona en sí misma, entonces, serán los propietarios del “nombre” (socios o accionistas) quienes ostentarán las prerrogativas y obligaciones mediante el velo corporativo.

En este tenor, optar por el cambio de razón o denominación social no crea a una nueva persona moral, sino que solo modifica uno de los fundamentos de esta, y su validez se circunscribirá a que esta transformación hubiese sido decidida por los accionistas y cubra los requisitos de validez prescritos por la ley.

En mismo sentido se pronuncia el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en la tesis de rubro: SOCIEDADES ANÓNIMAS. LA MODIFICACIÓN DE SU RAZÓN SOCIAL. NO GENERA UN SUJETO DE DERECHO DISTINTO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, p. 626, Materia Civil, Tesis Aislada XI.2o.11 C, Registro 204667, agosto de 1995, al argumentar que el simple cambio de razón social no se puede traducir en la extinción de la persona moral y en la constitución de una nueva con derechos y obligaciones diversos, porque de ser así, la regulación de dicha modificación estaría sujeta tanto a las reglas prescritas para la disolución, como a las de la creación de nuevas corporaciones por la LGSM.

Asimismo, el criterio en comento arguye que la permuta de mérito no implica la disminución o extinción del capital social existente, ni del objeto, domicilio o duración, por lo tanto, se concluye que se trata de un mismo sujeto de derecho con un nuevo “nombre”, pero conserva su personalidad, patrimonio, y sus mismos derechos y obligaciones.