Acciones: el enigma resuelto

Estos documentos conforman el corazón de una compañía, y por ende, hay que velar por su buen funcionamiento para mantenerla sana

Las acciones son títulos nominativos que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios, y representan las partes en las que se divide el capital social de una sociedad anónima, e individualmente son una expresión en dinero. Por su propia naturaleza se regirán por las disposiciones aplicables a los valores literales, según reza el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

Con esa definición, es inevitable argüir que las acciones representan el alma de toda empresa, pues no solo encarnan su capital, sino que también definen el carácter de sus integrantes, y, además, les concede a estos sus derechos corporativos. Por ese motivo, se desarrollarán los tópicos en torno a sus características, regulaciones, y, sobre todo, su conformación y requisitos legales.

En ese sentido, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) en el numeral 5o prescribe que un título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigne, razón por la cual, será indispensable para que los accionistas exijan los derechos que les correspondan.

Características

Valor

La doctrina jurídica ha dividido el estudio de las acciones, con base en su propia naturaleza, desde tres puntos de vista:

  • parte proporcional del capital social
  • título de crédito
  • documento que comprueba la calidad de socio y sus respectivos derechos y obligaciones

Como ya se mencionó, las acciones representan las partes en las que se divide el capital social de una sociedad anónima, y si este es una cantidad expresada en términos monetarios, que engloba la totalidad de las aportaciones de los socios, aquellas terminan representando dinero.

Entonces, el capital se conforma en razón del número de títulos nominativos que lo integran, y la participación de los socios se calcula tomando en cuenta la cifra de acciones a su nombre.

La expresión en términos monetarios de cada parte alícuota del capital indicará el valor nominal de la acción, y su principal característica es que, en términos generales, a menos de que exista alguna modificación, permanecerá igual durante la vida de la compañía.

Así, el valor nominal será el que resulte de dividir el capital social entre el número de acciones.

Por su lado, el valor contable no tiene un reconocimiento en la LGSM, su cálculo es teórico contable y se desprende de aplicar la siguiente fórmula: patrimonio neto (activos – pasivos o deudas) dividido entre el número de acciones existentes.

El valor de mercado es el fijado para su cotización en el mercado de valores. Generalmente no coincide con el valor nominal ni con el contable, pues para su cómputo influye no solo la situación financiera de la corporación, sino también otros elementos que integran su valor como ente económico.

Este último fluctuará de acuerdo con las expectativas de los inversores en el crecimiento de una empresa y sus posibilidades en el mercado. A raíz de ello, este valor se utiliza para las corporaciones que cotizan en un mercado de valores, porque al final está fundamentado en variables de crecimiento que podrían o no concretarse.

Ergo, para saber el valor real de una empresa se tendrá que considerar el obtenido en los libros de contabilidad.

Aquí cabe recordar que no se podrán emitir acciones por una suma menor a su valor nominal, por eso es indispensable saber sobre qué valor se están calculando dichos títulos (art. 115, LGSM).

Etapas

La LGSM reconoce que la vida de las acciones se divide en dos fases, la: suscripción y liberación.

La primera se da desde el nacimiento de la sociedad, al ser un requisito esencial de su escritura constitutiva el monto mínimo del capital social, debiendo estar íntegramente suscrito, expresando además el número de las acciones en que se divide, así como su naturaleza y valor (arts. 89 y 93, LGSM).

La LGSM permite a las sociedades anónimas operar aun cuando no estén totalmente cubiertas las aportaciones, poniendo como un mínimo la exhibición en dinero en efectivo de cuando menos el 20 % del valor de cada acción (art. 89).

De optar por amparar el mínimo legal señalado en el artículo 89, las acciones estarán únicamente suscritas.

La etapa de la liberación se presentará hasta el momento en que se cubra totalmente su valor, o en su caso, si son entregadas a los socios con base en un acuerdo proveniente de una asamblea general extraordinaria en el cual se ordene la capitalización de primas o de utilidades retenidas, o de reservas de valuación o de revaluación (art. 116, LGSM).

Así, la suscripción de acciones se materializa en el momento en que se plasma el importe del capital social de una corporación, y la liberación hasta que se pague por completo su valor.

Voto

De no estar negado o limitado, cada acción tendrá derecho a un voto, sin embargo, en el propio contrato social podrá condicionarse para que este solo se utilice en las asambleas extraordinarias.

Las acciones de voto limitado gozarán de ciertos derechos preferentes consistentes en (art. 113, LGSM):

  • la asignación de dividendos para las acciones ordinarias no podrán hacerse, sin antes no se ha cubierto para aquellas una ganancia del 5 %
  • al liquidarse la sociedad, aquellas serán reembolsadas antes que las ordinarias
  • podrán ser beneficiadas, a través de la escritura constitutiva, de un dividendo superior al de las ordinarias
  • el de las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la compañía

Utilidades

Para que un socio acceda al reparto de los dividendos es necesario que sea titular de una acción, ya que como título de crédito, permite el ejercicio del derecho literal plasmado.

Acerca de ese tema, la LGSM impone que la distribución de las utilidades se hará en proporción al importe exhibido de las acciones (art. 117).

Lineamientos

Existen ciertas limitaciones para las acciones, y adicionalmente la normatividad prevé algunos requisitos que serán cubiertos para garantizar su validez, así como su buen uso, los cuales se enlistan a continuación (arts. 122, 123, 124, 127, 133, 134 y 139, LGSM):

  • cada acción es indivisible, por lo que si hubiera varios copropietarios de una misma, se nombrará a un representante común. De no existir acuerdo, la designación será hecha por la autoridad judicial
  • podrán contener un derecho a intereses no mayores al 9 % anual, durante un periodo que no exceda de tres años a partir de su emisión
  • los títulos que las representen serán expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha de la escritura constitutiva o de la formalización del aumento de capital (mientras podrán expedirse certificados provisionales que serán canjeados por los títulos en su oportunidad)
  • llevarán adheridos cupones con la finalidad de que sean desprendidos y entregados a la compañía contra el pago de dividendos
  • no podrán emitirse nuevas acciones, en tanto las precedentes no hubiesen sido íntegramente pagadas
  • las sociedades no podrán adquirir su propias acciones
  • en ningún caso se podrán hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones

Requisitos

En la elaboración de los títulos que amparen a las acciones se deberá incluir (art. 125, LGSM):

  • nombre, nacionalidad y domicilio del accionista
  • denominación, domicilio y duración de la sociedad
  • fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio
  • el importe del capital social, el número total y su valor nominal
  • las exhibiciones que sobre el valor de la acción hubiese pagado el socio, o en su caso, la indicación de que ya está liberada
  • la serie y número de la acción o del certificado provisional, indicando el total de acciones que corresponda a la serie
  • los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor, y de ser procedente, las limitaciones al derecho de voto
  • firma autógrafa de los administradores que deban suscribirlas, de acuerdo con el contrato social

Descargue aquí el formato del modelo de título accionario.

Libro de accionistas

Es una obligación encaminada a otorgar certeza jurídica a las empresas y sus accionistas. Consiste en un registro de acciones que contenga, como mínimo, lo siguiente (art. 128, LGSM):

  • nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, y la indicación de los títulos que le pertenezcan (números, series, clases y demás particularidades)
  • indicación de las exhibiciones efectuadas
  • las transmisiones realizadas

Este registro es de vital importancia, pues el numeral 129 de la LGSM señala que la sociedad estimará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro en comento, razón por la cual toda transmisión que acontezca deberá ser anotada en el mismo.

Transmisión

En este punto, la LGSM señala que la transmisión de una acción realizada por medio distinto al endoso deberá ser anotada en el propio título (art. 131, LGSM).

Con base en esa disposición y en su propia naturaleza de valor literal, es posible realizar la cesión de su propiedad por medio de un endoso, toda vez que la LGTOC determina que dichos títulos serán transmisibles por su endoso y entrega sin perjuicio a ser utilizado algún otro medio (art. 26).

El endoso será puro y simple, por lo que cualquier condición a la cual se subordine se tendrá por no escrita; constará en el título relativo o en una hoja adherida y contendrá (art. 29, LGTOC):

  • el nombre del endosatario
  • la firma del endosante o de la persona que lo suscriba a su ruego (de omitirse este requisito, el endoso será nulo)
  • la clase de endoso
  • el lugar y fecha

Al tratarse de acciones, el endoso siempre será a favor de una persona determinada; de hacerse al portador no producirá efecto alguno (art. 32, LGTOC). Asimismo, derivado del fin buscado, la clase de endoso será en propiedad para transmitir la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él (arts. 3o y 34, LGTOC).

Aunado a lo anterior, como ya se indicó, la LGSM prevé que se considerará como dueño a quien aparezca en el registro de accionistas, por lo que, una vez verificado el endoso, se anotará la transmisión realizada (arts. 128 y 129).

Cuestionamientos umás suales

¿Acciones sin valor nominal?

El valor nominal de una acción no es otra cosa que el valor plasmado en el título, cuyo origen es una aportación del socio al capital social, por lo que representa una parte de este.

La práctica sugiere que el no expresar el valor nominativo de las acciones facilita el realizar movimientos en el capital sin necesidad de emitir o cancelar acciones, con el simple acuerdo de los socios, pues cada acción tendría un valor dependiendo del momento en el cual se encuentre la sociedad.

No obstante, usar acciones sin valor nominal conlleva un problema al momento de otorgarles el mismo valor, y consecuentemente, la igualdad de derechos para sus tenedores, puesto que en este tipo de títulos la idea es que aquel sea variable, es decir, cambie de un día para otro.

Las acciones sin valor nominal no expresan en su texto una cifra correspondiente del capital, sino solo una parte alícuota de este, que se determina en el momento de conocer su cuantía.

Ahora bien, el artículo 125 de la LGSM prescribe que los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar, entre otros requisitos, el importe del capital social, el número total y su valor nominal, sin embargo, prevé que de pactarse en el contrato social, será factible omitir tanto el valor nominal de las acciones como el del capital social.

No obstante, han surgido las siguientes objeciones:

  • la variación en el precio de las acciones sin valor nominal podría contradecir la propia LGSM, en específico el artículo 112, al indicar que las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos, cuestión que sin duda chocaría con la finalidad de aquellas, pues tendrían que ser del mismo valor real, además de que sería imposible variarlo con posterioridad
  • este tipo de títulos tienen un precio, por lo que el asunto está en determinar quién fijará su valor no nominal y bajo qué criterios se hará
  • por otro lado, también se vulneraría el numeral 155 de la LGSM que contiene la prohibición para las sociedades anónimas para  emitir acciones por una suma menor a su valor nominal, hecho que no podría ser del todo sostenido, pues las acciones sin valor nominal variarían de acuerdo con las operaciones de la empresa
  • Jorge Barrera Graf sostiene que este tipo de acciones no tienen cabida en nuestro sistema jurídico, y no otorgan garantías suficientes ni protección a la sociedad emisora, a las accionistas que las suscriben y, sobre todo, a los terceros que traten con la empresa

Considerando las opiniones vertidas, el uso de las acciones sin valor nominal no es recomendable, porque supone diversas dificultades tanto por su escasa regulación como por el peligro que supondría para la certeza jurídica de sus propietarios al no estar ciertos de cuál será la forma mediante la cual se les otorgará un valor.

¿Un solo título con varias acciones?

Como se pudo apreciar, la definición legal del titulo en comento (arts. 111, LGSM y 5o, LGTOC) no constriñe a cierto número los derechos que este puede contener, por lo tanto, resulta razonable que un solo documento ampare la totalidad de las acciones. Mayoría de razón se obtiene al observar el artículo 126 de la LGSM cuyo texto dicta que los referidos títulos podrán amparar una o varias acciones.

A pesar de dicha posibilidad, será necesario que el título emitido cumpla con los requisitos del artículo 125 de la LGSM anteriormente descritos al hablar del modelo aplicable.

Su emisión, como también ya se explicó, será inscrita en el libro de accionistas que al respecto lleve la corporación (art. 128, LGSM).

Conclusión

Las acciones desempeñan un papel de suma trascendencia en una compañía, y a pesar de ello, en la práctica se desestiman recursos en su adecuada elaboración, provocando la mayoría de las veces problemas que pudieron ser eludidos si se hubiesen previsto los lineamientos necesarios para su creación.

Por tal motivo, es recomendable que los encargados de la administración pongan un real empeño en los requisitos legales y materiales indispensables para la confección de sus títulos representativos de capital, pues esta inversión de tiempo y esfuerzo, sin duda se traducirá en una ganancia al evitar futuros conflictos.