Publicidad engañosa, por un nuevo paradigma

La LFPC prescribe que la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios deberá ser veraz

Publicidad de productos milagro engañosa
 Publicidad de productos milagro engañosa  (Foto: Redacción)

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se pronunció en defensa de los derechos del consumidor al resolver el amparo directo en revisión 2244/2014, en el cual se determinó a quién corresponderá la carga de la prueba en el evento de que algún proveedor esté difundiendo publicidad engañosa.

Para comprender el criterio, es pertinente recordar que la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) protege y promueve la cultura y derechos el consumidor, así como la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. En ese sentido, se estipula en el artículo 1, como un principio básico de las relaciones de consumo, la protección contra la publicidad engañosa y abusiva.

Asimismo, el artículo 32 de la LFPC prescribe que la información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difunda por cualquier medio o forma, deberá ser veraz, comprobable y exenta de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.

Se define que la información o publicidad engañosa o abusiva será aquella que refiera características o información relacionada con un bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdadera, induce a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta (art. 32, LFPC).

El amparo en comento proviene de una acción de grupo iniciada por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) en contra de Adidas de México, bajo el argumento de que dicha empresa lleva a cabo conductas ilícitas al emitir publicidad engañosa en medios televisivos y electrónicos, ya que esta se basa en declaraciones infundadas y sin sustento científico.

La publicidad señalada como engañosa promociona que el uso de los zapatos deportivos Easy Tone provocan más firmeza y tonicidad en los músculos de los glúteos en un 28 %, y en los de la pantorilla y los tendones en un 11 %, comparados con un calzado común.

Mediante ese acción se llegó a primera y segunda instancia con una sentencia que absolvía a la marca deportiva por estimar que la Procuraduría no había aportado el material probatorio suficiente para comprobar que la publicidad difundida era engañosa, por lo que no se acreditaban los extremos de la acción.

No obstante, se promovió el juicio de amparo y la Primera Sala de la SCJN resolvió en un sentido diferente revocando la sentencia recurrida, al considerar que cuando se trata de la afectación de los derechos de los consumidores mediante el uso de publicidad engañosa, será sobre el proveedor que recaerá el deber de desvirtuar lo dicho por sus consumidores, y así demostrar que su información es exacta, moderada, justa, real u objetiva para los términos en los que sus productos son ofertados.

La Sala en comento apoya su argumento en los principios favor debilis y de acceso a la justicia, ya que aprecia indispensable sopesar que los consumidores no cuentan con la información y aptitudes técnicas y científicas capaces para poder aportar los elementos de prueba pertinentes para demostrar que la publicidad difundida no se ajusta a los requerimientos legales.

Además, se toma en cuenta que el proveedor está en una posición de ventaja frente a sus clientes, ya que conoce la eficacia de los productos ofrecidos y es propietario de la información necesaria para probar que su publicidad no induce al error o genera un daño o perjuicio.

Entonces, el exigir que sean los consumidores quienes deban aportar pruebas irrefutables para demostrar la ilegalidad de la publicidad invalidaría su derecho a acceder a la justicia, pues es el proveedor el que conoce la producción del bien comercializado, y por tanto, la publicidad con la que lo promociona.

Con ese antecedente, la Primera Sala de la SCJN devolvió los autos al tribunal colegiado para que entre de nuevo al estudio de la legalidad de la resolución bajo la pauta enmarcada en su ejecutoria, y de ese modo se salvaguarden los derechos de los consumidores.