Lugar de pago ¿prueba la mora?

La mora ocurre si no se cubre la deuda en el lapso convenido

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Un contrato surge del acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir tanto obligaciones como derechos. Esos compromisos constriñen a las partes a dar, hacer o prestar una acción u objeto determinado.

Para extinguir un deber es menester darle cumplimiento mediante el pago, el cual consiste en la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido, según lo define el artículo 2062 del Código Civil para el DF (CCDF).

En ese sentido, el referido Código prevé como regla general que el pago deberá hacerse en el domicilio del deudor, excepto cuando las partes convengan otra cuestión, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, así como de la naturaleza de la obligación o de la ley (art. 2082).

Al momento de celebrar un contrato no solo se fijan los derechos y obligaciones de las partes, sino también el plazo en que estas se cumplirán. Por eso la mora ocurre si no se cubre la deuda en el lapso convenido, abriendo la posibilidad de demandar la rescisión del contrato.

Dentro de ese tema, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la tesis de rubro: RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Civil, Tesis Aislada I.3o.C.690C (9a.), Registro 159812, 17 de abril de 2015, en donde se argumenta que para que la acción rescisoria proceda basándose en la mora, es imperioso acreditar que se requirió del pago al deudor en su domicilio, siempre que no se hubiese dispuesto una alternativa diferente en el contrato.

Entonces, si no se pactó en el contrato un lugar de pago específico o este no deriva de la naturaleza de la obligación o de la ley, para que el deudor caiga en mora debe ser requerido en su domicilio por el acreedor porque es una condición, requisito o elemento de la acción rescisoria.

El Tribunal Colegiado puntualiza el deber del órgano jurisdiccional frente a un supuesto de mora, de analizar los elementos de la acción rescisoria y de tomar en cuenta si existió o no pacto expreso  de las partes en cuanto al lugar de pago de la obligación, pues no basta con que se hubiesen asentado en el contrato los domicilios sino que para efectos de las notificaciones, es necesario que el sitio de pago se convenga expresamente.

Así, para que el acreedor demande la rescisión de un contrato porque el deudor incurrió en mora, deberá probar que requirió a éste el pago en su domicilio, siempre que no se hubiese acordado lo contrario en el contrato, para que dicha acción prospere.