Carga de la prueba en la extinción del dominio
El ministerio público es quien inicia el procedimiento al demandar al dueño del bien del cual se pretenda extinguir el dominio
Corporativo
La extinción de dominio es un medio jurídico mediante el que acontece la pérdida de los derechos de propiedad sobre los bienes, ya sean muebles o inmuebles, que directa o indirectamente sean instrumento, objeto o producto del delito. Es un procedimiento de naturaleza administrativa, al ser autónomo de cualquiera de tipo penal. Será el ministerio público quien inicie el procedimiento al demandar al dueño del bien del cual se pretenda extinguir el dominio.
A diferencia de la expropiación, la pérdida de la propiedad está justificada por la naturaleza ilícita en la que se ve inmiscuido el uso de un bien, y no por una causa de utilidad publica. Además, de presentarse no se recibirá indemnización alguna.
Dicha figura está regulada en el artículo 22, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus leyes reglamentarias (Federal de Extinción de Dominio y la de las entidades federativas), en donde se prescribe que procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes que
sean instrumento, objeto o producto del delito
no lo sean, pero que hubiesen sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito
sean utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o no hizo algo para impedirlo
- estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado para estos delitos se comporte como dueño