Pago de una obligación ¿en divisa?

La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley determine expresamente otra cosa

Se va a celebrar un contrato de compraventa y para aprovechar la paridad cambiaria, se está estudiando la posibilidad de establecer que el pago se haga en dólares. ¿Existe alguna limitación para hacerlo?

Dentro de la práctica comercial es muy común el encontrar contratos en los cuales se estipulan obligaciones en divisas y no en la moneda de curso legal, lo cual no está prohibido, pero inevitablemente es necesario observar ciertas particularidades.

La Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos (LMEUM) prescribe en su artículo 1 que la unidad del sistema monetario en territorio nacional es el peso.

De igual modo, impone que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la ley determine expresamente otra cosa.

Igualmente especifica que las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera del territorio nacional para ser cumplidas en esta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago (art. 8o, LMEUM).

También destaca el numeral 9o de esa ley, al puntualizar que las prevenciones contenidas en el correlativo 8o no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.

Con ese parámetro viene al debate el calificar si resulta correcto o no pactar obligaciones en moneda extranjera, aun cuando los actos comerciales se hubiesen celebrado en territorio nacional.

Para tener un panorama completo, el Código de Comercio (CCom) en su artículo 77 advierte que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

Asimismo, ese ordenamiento brinda un margen de admirable holgura, al permitir que en las convenciones mercantiles cada uno se obligue en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, y la validez del acto comercial no dependerá de la observancia de formalidades o requisitos determinados (art. 78, CCom).

El CCom aprueba a los contratantes obligarse en las formas que mejor les convenga, si estas no resultan contrarias al derecho. Esto indica que en un contrato celebrado en México, las partes podrán pactar el pago de sus obligaciones en moneda extranjera, sin embargo, las cláusulas tendrán ciertos límites, pues como lo fija el artículo 8o de la LMEUM, aquellas se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional.

Lo anterior implica la posibilidad de estipular en un contrato que el pago se realice de la manera indicada, no obstante, esto no es restrictivo para que en el cumplimiento se utilice la moneda de curso legal (peso mexicano), aun cuando exista pacto en contrario, pues de acuerdo con los artículos 8o y 9o de la LMNEUM, dicha prevención es irrenunciable.

Así, las partes contratantes no se podrían negar a aceptar el cumplimiento de alguna obligación (aunque esta se hubiese pactado en divisas) en moneda nacional, por lo cual, para proteger la voluntad originaria de convenir en un numerario diverso al mexicano, es recomendable redactar cláusulas de indemnización que condenen la contravención del tipo de pago contenido en el contrato.