Extemporaneidad y omisión ¿iguales?

Si extemporaneidad excede cierto plazo, procederá sanción por omisión

Somos una inmobiliaria que desarrolla actividades vulnerables, por ende, obligada a cumplir con las obligaciones previstas en la ley antilavado, no obstante, nos confundimos en las fechas en que debíamos enviar los avisos, y por tal motivo, estamos fuera de tiempo para presentarlos. Ante ese panorama, ¿la extemporaneidad y la omisión en la exhibición de avisos se sancionan de la misma forma?

La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) prevé un catálogo de sanciones administrativas para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones.

Su artículo 53 determina que se aplicará una multa equivalente a 10,000 y hasta 65,000 ($701,0000.00 a $4’556,500.00) veces el salario mínimo general vigente en el DF (SMGVDF), o del 10 % de la operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor, en el caso de quienes omitan presentar los avisos a que se refiere su artículo 17 (arts. 53, fracc. VI y 54, fracc. III).

Por su parte, el no presentar en tiempo los avisos será multado con cantidades que irán desde los $14,020.00 hasta los $140,200.00 es decir, el equivalente a 200 días y hasta los 2,000 días de SMGVDF (arts. 53, fracc. III y 54, fracc. I).

No obstante, la multa anterior solo será aplicable cuando la presentación del aviso se realice a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que debió efectuarse. Si la extemporaneidad u omisión excede este plazo, procederá la sanción indicada para el caso de omisión en el artículo 55 de la LFPIORPI.

Cabe señalar que en las causales previstas para la imposición de sanciones se aprecian ciertas inconsistencias en torno a la premisa comentada en el párrafo anterior, pues de la lectura del numeral citado se desprende que en él no está inmersa ninguna sanción por la omisión del aviso, sino al contrario, una especie de exención en la aplicación de ella siempre que se trate de la primera infracción y se cumpla de manera espontánea.

En ese entendido, se impondrá una multa mayor por la falta de exhibición del aviso que por hacerlo de manera extemporánea, siempre que no se exceda de los 30 días siguientes a aquel en que debió de ser presentado.