Usura en materia civil viola derechos humanos

Se estima que la usura ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra

Respeto a los Derechos Humanos
 Respeto a los Derechos Humanos  (Foto: Redacción)

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito retomó una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre los intereses usurarios y su carácter violatorio de los derechos humanos, para apoyarse en su deber de interpretación constitucional y convencional en el sentido más favorable hacia el hombre.

En ese tenor, determinó que aun cuando tal criterio fue dictado para dilucidar una controversia en materia mercantil, bajo la luz de tutela efectiva de máxima protección, también lo será en la civil, y por ende, es factible utilizar la interpretación al resolver una controversia en esta vía.

Estos razonamientos quedaron plasmados en la tesis titulada: INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis Aislada VI.2o.C.60 C (10a.), Registro 2009705, 7 de agosto de 2015, con la cual el propio Tribunal  Colegiado asume la facultad para analizar la existencia de este tipo de intereses en los acuerdos de carácter civil, y así prevenir la vulneración a los derechos humanos.

Por su parte, la tesis retomada fue pronunciada por la Primera Sala de la SCJN para resolver la contradicción 350/2013 bajo el rubro: PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]., en donde se argumenta que es imperioso atender al artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que especifica la obligación de todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales en que el país sea parte, aunado al correlativo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que prescribe que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.

Entonces, la usura, a diferencia de la lesión, es una forma de explotación del hombre, y por ende, está inmersa dentro de la gama de los derechos humanos al atentar contra la propiedad privada.

En ese sentido, en la CADH se estima que la usura ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Con base en el argumento anterior, se concibe que las partes conciliarán libremente el interés, pero siempre teniendo como límite a la usura. Bajo este parámetro, no existe una restricción contractual para los contratantes al fijar los réditos, sino únicamente se establece una medida para que estos no se conviertan en una herramienta violatoria del derecho del hombre a la propiedad privada.

Si se toma como base los razonamientos anteriores, y haciendo uso del control difuso del artículo 1o de la CPEUM, se confiere al juzgador encargado de dilucidar una litis sobre el reclamo de intereses, a resolver de modo tal que con su condena evite un pago de intereses con el que una de las partes obtenga un provecho abusivo sobre la propiedad de su contraparte mediante la usura.

Es justo esta facultad la que permitirá al juzgador allegarse de los elementos de convicción necesarios para calificar a un interés como usurario, y de manera oficiosa, inhibirlo y establecer uno nuevo que no resulte excesivo.

Lo anterior lo hará a través de una apreciación razonada, fundada y motivada de las circunstancias específicas de la litis planteada, así como de las constancias de las actuaciones desarrolladas en el juicio, debiendo valorar:

  • tipo de relación jurídica existente entre las partes y su calidad como sujetos
  • el destino o finalidad del crédito, su plazo y si existen garantías para el pago
  • las tasas de interés ofrecidas por las instituciones financieras en las operaciones similares y las condiciones del mercado (serán usados como puntos de referencia)

Así las cosas, estos lineamientos deberán ser apreciados por los juzgadores tratándose de los intereses derivados de un crédito civil.