Ejecutividad de contrato de crédito: constitucional

El acceder a una vía ejecutiva no menoscaba la seguridad jurídica de los deudores

Podría haber una afectación del 6 al 10% a la percepción neta de una familia
 Podría haber una afectación del 6 al 10% a la percepción neta de una familia  (Foto: Redacción)

Por Aglaé Ordoñez

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), el cual le otorga el carácter de título ejecutivo al contrato de crédito en escritura pública acompañado del estado de cuenta certificado por contador facultado por el banco, determinando que tal disposición respeta el texto constitucional.

El numeral aludido señala que los contratos o las pólizas en los que se hagan constar los créditos que concedan las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador de la acreedora, serán títulos ejecutivos sin necesidad de otro requisito.

Frente a dicha normatividad, la Sala indicó, en primer lugar, que el hecho de que se le reconozca un carácter de ejecutividad al contrato de crédito, no implica que la institución acreedora se haga justicia por sí misma, porque ella no puede exigir directa y coercitivamente el cumplimiento de la obligación, sino que es menester que formule una demanda, junto con su documento base de la acción (póliza de crédito), ante los tribunales competentes y previamente establecidos, en los que se sigan las formalidades del procedimiento. Entonces, al acudir al órgano jurisdiccional competente, el juicio se desarrollará bajo la ley procesal aplicable, por lo cual, el deudor será oído, y en su caso, vencido.

Con base en este razonamiento, se concluye que el numeral en estudio respeta el artículo 17 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Por otro lado, también se analizó si el texto controvertido de la LIC se ajusta a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la CPEUM, y se dedujo que si bien es cierto que el contrato de crédito conforma un título ejecutivo, este no es sinónimo de un acto privativo, puesto que no tiene como consecuencia directa e inmediata la supresión, menoscabo o extinción de un derecho del deudor, ya que solo es el documento base de la acción.

Es decir, no es necesario conceder una audiencia al deudor para consentir la ejecutividad de los documentos aludidos, pues en sí mismos no forman un acto privativo, sino solo permiten al acreedor acceder a una vía privilegiada, como lo es la ejecutiva, para lograr su cobro.

Además, la SCJN argumento el apego a la garantía de seguridad jurídica, pues si el contrato de crédito apareja ejecución sin necesidad de reunir mayores formalidades que el estado de cuenta certificado, solo determina la procedencia de una vía privilegiada por su rapidez, pero tales requisitos están señalados formalmente en la norma, y en su momento, una vez que proceda el juicio ejecutivo mercantil, se desarrollará de acuerdo con las bases procesales aplicables.

Sin embargo, es inevitable comentar que esa naturaleza de ejecutividad de los contratos certificados ante notario, debería estar justificada en la proyección a la baja de las tasas de interés con las que se dan los créditos, ya que al aminorar las gestiones de cobro, las instituciones mitigan costos.

Lo anterior se sostiene, toda vez que el espíritu del numeral 68 es el de aumentar el número de créditos otorgados por las instituciones bancarias.