Prescripción de la acción ejecutiva

La prescripción para iniciar esta vía de ejecución es de 10 años

Prescripción de delitos fiscales (foto: David Niblack)
 Prescripción de delitos fiscales (foto: David Niblack)  (Foto: Redacción)

Por Aglaé Ordoñez

Cuando una demanda se funda en un título de crédito, al traer aparejada ejecución, tendrá lugar un juicio ejecutivo. En ese entendido, se debe aplicar el plazo de prescripción previsto para tal acción, es decir 10 años y no el atinente a la cambiaria directa, que es de tres.

Un título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna, según el artículo 5o de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC).

No obstante para poder ejercitar el derecho que ampara un título de crédito, es menester iniciar una acción jurisdiccional ante un tribunal competente en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las disposiciones del Código de Comercio (CCom).

Las herramientas procedentes serán los juicios mercantiles, cuyo objeto es ventilar y decidir las controversias derivadas de los actos comerciales. Éstos se dividen en ordinarios, orales, ejecutivos y especiales (arts. 1049 y 1055, CCom).

Entonces, siempre que la demanda se funde en un documento que traiga aparejada ejecución, como lo son los títulos de crédito, tendrá lugar el procedimiento ejecutivo (art. 1391, fracc. IV, CCom).

El juicio ejecutivo es el procedimiento jurisdiccional que se lleva a cabo en virtud de un título que trae aparejada la ejecución y el acreedor presenta ante la autoridad judicial a efectos de que se requiera de pago al obligado deudor. En el supuesto de que ese pago no se realice, podrán embargarse bienes propiedad del demandado con un valor que se estime suficiente para garantizar lo reclamado.

Si bien el tipo de juicio queda claro, es común que surjan dudas respecto a qué plazo de prescripción se deberá observar para la vía ejecutiva, ya sea el previsto en la LGTOC o en el CCom.

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que ambos ordenamientos contienen términos de prescripción, pero su aplicación es distinta, puesto que la LGTOC rige para el ejercicio de la acción cambiaria (tres años), mientras que el CCom lo hace para el proceso ejecutivo (10 años).

Cabe puntualizar que la acción cambiaria se ejercita contra el aceptante o sus avalistas, siempre que se configure alguno de los siguientes supuestos (art. 150, LGTOC):

  • falta de aceptación o de aceptación parcial
  • ausencia de pago o pago parcial
  • la declaración de quiebra o concurso mercantil del girado (deudor) o aceptante

Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito arrojó luz sobre la disyuntiva planteada en la tesis de rubro: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, CUANDO SE BASA EN UN TÍTULO EJECUTIVO QUE TRAE APAREJADA EJECUCIÓN, ES DE DIEZ AÑOS, CON BASE EN EL ARTÍCULO 1047 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis Aislada I.9o.C.25 C (10a.), Registro 2010195, 13 de noviembre de 2015. En esta tesis se argumenta que cuando se promueve un juicio ejecutivo mercantil basándose en un título ejecutivo no puede aplicarse el plazo de prescripción indicado en la LGTOC, dado que la acción ejercitada no es la cambiaria directa.

En consecuencia, en dicho caso aplica el término establecido en el artículo 1047 del CCom, esto es, el de 10 años.