Cómo se representan a los menores de edad

Las disposiciones civiles señalan la manera que un menor puede obligarse jurídicamente

Datos de la UNAM revelan que 32% de los niños que trabajan lo hacen 35 horas o más
 Datos de la UNAM revelan que 32% de los niños que trabajan lo hacen 35 horas o más  (Foto: Redacción)

De conformidad con el artículo 450 del Código Civil Federal (CCF), los menores de edad son incapaces y por tanto carecen de capacidad de ejercicio para hacer valer sus derechos: se presume que el menor no tiene el necesario discernimiento para decidir, por propia voluntad, la realización de actos jurídicos.

Por lo anterior, antes de llegar a la mayoría de edad (18 años) el menor ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones por medio de su representante legítimo (art. 646, CCF).

¿Qué es la representación?

Uno de los atributos de las personas es la capacidad jurídica, entendiéndose por ésta, tanto la aptitud de una persona para adquirir derechos y asumir obligaciones, como la posibilidad de que dicha persona pueda ejercitar esas facultades y cumplir sus compromisos por sí misma.

En tal virtud, se infiere que la capacidad comprende dos aspectos:

  • la capacidad de goce: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y
  • la capacidad de ejercicio, es la aptitud para hacer valer aquellos y cumplir éstas por sí mismo, y requiere que la persona tenga el discernimiento necesario para comprender las consecuencias de la realización de los actos jurídicos

La capacidad de goce corresponde a toda persona, es parte integrante de su personalidad jurídica y puede existir sin que quien la tenga, posea la capacidad de ejercicio. En este último supuesto, se dice que la persona es incapaz o está incapacitada. La incapacidad entonces, es la carencia de aptitud para que la persona, que tiene la capacidad de goce, pueda hacer valer sus derechos por sí sola.

¿Quiénes deben ser los representantes?

Son representantes legítimos de los menores de edad, las personas que ejercen la patria potestad o un tutor, según lo dispuesto por el artículo 425 del mismo ordenamiento, quienes tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen.

Pero ante la posibilidad de que existan varios posibles representantes, el propio ordenamiento civil establece una prelación.

  • Familiar. Los padres ejercen la patria potestad sobre los hijos y a falta de uno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro; a falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia establecida en la ley, los ascendientes en segundo grado (abuelos), en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso (art. 414, CCF).

En el caso de hijos adoptivos, la patria potestad la ejercen únicamente las personas que lo adopte (art. 419, CCF).

  • Tutoría. El artículo 482 del multicitado Código da lugar a la representación de un menor por un tutor, cuando:
    • no hay quien ejerza la patria potestad sobre el menor, y
    • deba nombrarse un tutor en caso de divorcio

En los términos de lo establecido en el artículo 483, CCF, es tutor de un menor: aquel designado en testamento por quien ejercía la patria potestad, a falta de este, los hermanos, o los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, y a falta de los anteriores, el designado por un juez de lo familiar de entre las personas incluidas en una lista formada cada año por el Consejo Local de Tutela

¿Pueden los menores realizar por sí mismos algún acto jurídico?

A pesar de que el menor de edad no tiene la capacidad de ejercicio, y por tanto actúa a través de su representante, existen ciertos actos que él puede realizar por sí mismo, antes de llegar a la mayoría de edad, a saber:

  • contraer matrimonio cuando ha cumplido 14 años, si es mujer y 16 si es varón; no obstante necesita el consentimiento de quienes ejercen sobre él la patria potestad, del tutor o del juez de lo familiar de la residencia del menor, según corresponda (arts. 148 al 150, CCF)
  • solicitar de la autoridad administrativa de su domicilio, la suplencia del consentimiento para contraer matrimonio cuando los ascendentes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren otorgado (art. 150)
  • hacer testamento cuando ha cumplido 16 años (art. 1306, fracc. I)
  • designar en su testamento, un tutor a sus herederos, si estos son menores de edad o incapacitados (art. 470)
  • administrar por sí mismo los bienes que adquiera por su trabajo (art. 429)
  • designar a su propio tutor dativo y curador, si ha cumplido 16 años (arts. 496 y 624, fraccs. I y II)
  • elegir carrera u oficio si se encuentra sujeto a tutela (art. 540)
  • intervenir en la redacción del inventario que debe presentar su tutor, si goza de discernimiento y ha cumplido 16 años (art. 537, fracc. III)
  • ser consultado por el tutor, para los actos importantes de la administración de sus bienes, si goza de discernimiento y ha cumplido 16 años (art. 537, fracc. IV)
  • reconocer a sus hijos, asistido de quienes ejercen la patria potestad o de su tutor (art. 361 y 362)
  • dar su consentimiento para ser adoptado, si ha cumplido 12 años (art. 397), y
  • ser sujetos de la relación de trabajo si son mayores de 16 años (art. 23, LFT)

Menores emancipados

Cabe mencionar que el menor de edad que contrae matrimonio, sale de la patria potestad o de la tutela a que se hallaba sujeto, disponiendo así libremente de su persona y la administración de sus bienes, con las restricciones relativas a la disposición y gravamen de los bienes inmuebles y a la capacidad procesal, ya que en estos casos requiere de la autorización judicial y no puede intervenir personalmente como actor o demandado en los negocios judiciales sin un tutor especial (art. 643, CCF).

Acreditamiento de la representación

La representación de los menores se ostenta, en el caso de los padres, mediante la exhibición del original o una copia certificada del acta de nacimiento del menor en donde se establece quiénes son sus padres, conjuntamente con la identificación de los mismos.

De la misma manera, en caso de que los abuelos se acrediten como representantes del menor en ejercicio de la patria potestad, dicha representación se acreditará con la resolución judicial en el cual conste su designación como titulares de la patria potestad del menor.

En caso de representación testamentaria, es decir, cuando se designe por testamento tutor en caso de fallecimiento de los padres, dicha representación se acreditará igualmente mediante la exhibición del acta de nacimiento del menor, del acta de defunción de los padres, exhibición del testamento de identificación oficial del representante.

Tratándose de la representación por resolución judicial, dicha representación se acreditará mediante la exhibición de la sentencia o acuerdo que así lo determine.

Finalmente si te encuentras en el supuesto de representar a un menor no olvides revisar la legislación civil de la entidad federativa de que se trate.