Flagrancia ¿en materia administrativa?

Este precepto constitucional podría exceptuar la necesidad de contar con un mandamiento escrito para iniciar procedimiento

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) emitió una serie de tesis en las que argumenta que los procedimientos sancionadores son equiparables al derecho penal, por lo tanto es viable que en aquellos se apliquen todas las garantías previstas para la potestad punitiva del Estado, al ser una manifestación de ella.

Estos criterios surgieron después de que se resolviera una contradicción de tesis en las que se estudiaba la aplicación de los requisitos obligatorios para que los procedimientos de inspección o verificación derivados de la normatividad ambiental sean considerados legales.

Así, concluyó que la figura de la flagrancia prevista por el artículo 16 de la Constitución, tradicionalmente aplicable al ius puniendi, es imputable al procedimiento administrativo sancionador1, pues en ambos casos se está reaccionando frente a lo antijurídico.

Cabe recordar que la flagrancia constitucional se presenta cuando un infractor es sorprendido en el momento mismo de la comisión de un delito, provocando que cualquier persona pueda detenerlo, con la finalidad de ponerlo sin demora a  disposición de la autoridad más cercana y posteriormente, al Ministerio Público.

Entonces, al hacer una interpretación amplia de ese precepto constitucional, el Pleno del TFJFA señaló que puede ser aplicable en todos los procedimientos que pudiesen derivar en alguna pena o sanción, como resultado de la facultad punitiva del Estado.

Además, argumenta que un procedimiento administrativo sancionador implica la comisión de una infracción, luego por analogía, se equipara a un delito, por lo cual es posible trasladar la flagrancia a aquel.

La flagrancia en materia administrativa hará que sea innecesaria la existencia previa de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exceptuándose el principio de legalidad regulado por el propio numeral 16 constitucional, en aras de no dilatar la acción de la justicia.

En el mismo sentido, el TFJFA opina que es válido que cuando se cometa y detecte in fraganti una conculcación en materia administrativa, el procedimiento sancionador inicie sin que sea obligatorio contar previamente con un mandamiento escrito de la autoridad.2

No obstante, dentro de las tesis citadas no se hace hincapié en que su aplicación solo se limitará a la materia ambiental, en consecuencia se puede concluir que es posible extenderse a cualquier ámbito dentro del tema administrativo.

Lo anterior sin duda alguna genera incertidumbre en los gobernados, pues es preocupante pensar que la flagrancia podría adecuarse a cualquier revisión administrativa, sobre todo en materia fiscal.

El principio de legalidad garantiza que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, mientras que la flagrancia constituye una excepción a dicha prerrogativa, pues se busca salvaguardar que quienes cometan un delito sean llevados ante la ley.

Aun cuando el TFJFA interpreta extensivamente tal principio, es menester preguntarse si cabe la analogía dentro de ellos, toda vez que el derecho penal es la ultima ratio del Estado, es decir, el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger ciertos bienes jurídicos.

La teoría punitiva del Estado proclama que debe acudirse al derecho penal solo cuando sea estrictamente necesario, y siempre que no existan otras formas de control que menos lesivas.

Es justo por ese carácter del ius punendi que se prevé a la flagrancia como una excepción al principio de legalidad, pues tales disposiciones protegen bienes jurídicos sensibles (como lo son la vida, patrimonio, integridad, sexualidad) que son imperioso proteger  para contribuir con el orden social.

Frente a este argumento, es inevitable preguntarse si el derecho administrativo salvaguarda la misma clase de bienes jurídicos que el penal, porque aun cuando estos reaccionen frente a lo antijurídico, no es sinónimo de que ambos se sitúen en igual nivel.

Por otro lado, es positiva la aplicación de la flagrancia en la materia ambiental, dado que los bienes que protege son de alta estima para la colectividad, aunado a que va encaminada a garantizar el derecho humano que tienen todas las personas a un medioambiente sano.

Asimismo, algunas voces de la academia legal han subrayado la necesidad de incluir la flagrancia en las disposiciones ambientales.

Al respecto, Bernardo García Camino ha insistido que en el caso de los recursos naturales, tanto en labores de pesca de especies protegidas o en áreas naturales resguardadas, como en labores de conservación de los bosques, o de vida silvestre, tanto en captura, tráfico o venta, es menester que se tome en cuenta la flagrancia al igual como se ha hecho en otras materias o leyes.

De igual manera, indica que no se puede llegar al extremo de requerir tener un acta que llene todos los requisitos cuando sorpresivamente la autoridad se da cuenta que está siendo talado un bosque o se está afectando un área marina natural. Ante estos casos, se inician procedimientos a través de actas circunstanciadas donde se manifiestan los hechos, mismas que han sido calificadas por los tribunales como nulas al considerar que no existe la flagrancia; esta situación ha obligando que ante la presencia inmediata de un daño al medio ambiente, los inspectores deban de acudir a la delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para obtener la firma del inspector competente para emitir el acta, y luego regresar al lugar e iniciar formalmente el procedimiento, convirtiendo la tarea de cesar el daño imposible y tardada.3

La mejor sugerencia, señala el autor, es que se determine causalmente o específicamente, caso por caso, la existencia de esta flagrancia, pues esto contribuiría con la labor que se hace en los procedimientos de inspección y vigilancia, e indubitablemente incrementaría la eficacia de la autoridad, y por ende, la protección de los recursos naturales.4

En conclusión, es digno de aplauso que el TFJFA lleve a cabo esfuerzos por incluir la figura de la flagrancia en materia ambiental, pues por lo general, los daños ecológicos son irreversibles y provocan un gran daño a la sociedad; aunque, tampoco es permisible que se deje el camino libre para que este precepto circule sin límites en cualquier rama del derecho administrativo.