Carga de la prueba en la nulidad de una marca

Quién es el titular de la carga de la prueba en el procedimiento de declaración de nulidad del registro de una marca

.
 .  (Foto: Getty)

Debido a la diferencia existente entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, se planteó la contradicción de tesis 9/2016 para esclarecer quién es el titular de la carga de la prueba en el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro de una marca.

La primera de las tesis controvertidas dicta que la carga de la prueba en el aludido procedimiento recae en la persona que afirme que el registro de la marca tachada se obtuvo con base en datos falsos, pues si bien es cierto que es el titular del registro quien cuenta con la información de la marca, también lo es que quien afirma que los datos asentados en la solicitud son apócrifos debe aportar los medios de convicción que demuestren su dicho, con la finalidad de desvirtuar la presunción de veracidad.

En cambio la segunda, señala que debido a que en la solicitud del registro de marca es el titular quien cuenta con toda la información relacionada, debe ser él quien soporte la carga probatoria, ya que en su poder obran datos vitales, tal como la fecha de primer uso.

Ante dichas contradicciones, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, encargado de resolver, manifestó que para determinar sobre quién recae la tarea de probar en una declaración administrativa de la nulidad de una marca es menester acudir en primer término al artículo 190 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) que prevé que con dicho trámite el interesado debe adjuntar todos los documentos en los que funde su acción y ofrezca las pruebas correspondientes.

Además, el Código Federal de Procedimientos Civiles regula en el numeral 81 que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, mientras que el 82 señala  que solo habrá obligación de probar los hechos negativos cuando la negación envuelva una afirmación expresa de un hecho, se desconozca una presunción legal que opere a favor del colitigante o su capacidad.

Dentro de un procedimiento jurisdiccional, las cargas probatorias se reparten según la naturaleza de la proposición que esté planteando cada una de las partes, además del hecho que estén pretendiendo acreditar.

Trasladando el criterio anterior al caso en concreto, en la LPI no se exige que el solicitante de un registro acredite la autenticidad de la información contenida en su solicitud, pues la propia norma indica que todo lo plasmado en esta se tiene por verdadero, salvo prueba en contrario.

Entonces, al alegarse la falsedad de la declaración hecha por el titular de la marca, el solicitante queda obligado a sustentar su dicho con los medios pertinentes por medio de los cuales advirtió esa falsedad, ya que esta es el elemento constitutivo de su acción.

Advertir lo contrario abriría la puerta para que cualquier persona buscará tramitar una declaratoria de nulidad de un registro de marca sin mayor requisito que el de su afirmación, afectando gravemente al titular.

Por todas las circunstancias alegadas, el Pleno aludido dictó la Jurisprudencia de rubro: NULIDAD DE REGISTRO MARCARIO. CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FECHA DEL PRIMER USO DE LA MARCA, CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE ACREDITAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Jurisprudencia PC.I.A J/78 A (10a.), Materia Administrativa, Registro 2012003, julio de 2016, con la que se dio fin a las discrepancias.

  • Daña a negocios falta de registro de marcas