La muerte de un socio ¿afecta a la empresa?

Aunque las corporaciones estén formadas por personas, su vida no depende necesariamente de la de aquellas

Comúnmente, las problemáticas que más salen a flote son las que rodean el deseo de emprender o invertir en un negocio, así como el de tener alguna participación en una persona moral; sin embargo, se escucha poco sobre las dificultades que existen cuando las acciones de una sociedad forman parte de una herencia, porque la muerte es una regla general e inevitable, y frente a ella, se ven afectados los accionistas y los titulares de una masa hereditaria, comenta la licenciada Nuhad Ponce Kuri, socia de la firma Ponce Kuri, S.C.

En ese sentido, se desarrollarán los puntos más trascendentes que rigen el proceso, en caso de fallecimiento, dentro de una sociedad anónima (SA).

Introducción

Aunque la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) no da una definición para este tipo de entidades, es viable subrayar que diversos tratadistas las definen como un sujeto jurídico independiente de los titulares que la conforman. Entonces, es la unión de dos o más personas que aportan algo en común para un fin determinado, de carácter preponderantemente económico y con fines de especulación comercial.

Ser socio de una persona moral implica derechos y obligaciones, tanto al interior (demás integrantes) como para el exterior (terceros); es por ello que es importante contar con la asesoría adecuada al momento de querer formar parte de una empresa.

En la legislación mercantil se regulan múltiples tipos de sociedades. Doctrinalmente, es posible catalogarlas en de:

  • personas: se caracterizan por considerar aspectos personales de los socios que las integran, quienes responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente frente a terceros
  • capitales: prepondera la aportación de capital que hacen sus accionistas y la responsabilidad exterior es limitada, y
  • mixtas: conjugan al mismo tiempo socios que únicamente se obligan al pago de sus participaciones y aquellos que enfrentan a los terceros de forma ilimitada

Clasificarlas adecuadamente resulta importante para la creación, operación y extinción de cada una de las entidades reguladas, pues la LGSM dispone lineamientos específicos para cada una, por ende, deben regirlas desde su nacimiento hasta su terminación.

No obstante, existen supuestos no contemplados por la LGSM, como lo es el caso de la muerte de un integrante de una SA.

Legislación nacional

De acuerdo con el texto legal, no existe impedimento alguno para que una SA continúe funcionando tras la muerte de alguno de sus accionistas, siempre que con este hecho, aquella no quede con un solo miembro, ya que se trata de una sociedad de capitales.

Ejemplo de la afirmación anterior es que en las causales de disolución y liquidación de las empresas, no está prevista como tal, la muerte de uno de sus integrantes (excepto en la sociedad en nombre colectivo, dada su calidad de entidad de personas).

 En ese entendido, los estatutos sociales son la base de la funcionalidad de la persona moral, por lo cual, los accionistas involucrados y los herederos deben respetar lo que ahí esté dispuesto. Aun cuando es cierto que resulta poco común que se establezcan reglas sucesorias para las acciones, es muy recomendable hacerlo; es viable señalar derechos de preferencia para que aquellas sean adquiridas por los restantes, o en su caso, sean transmitidas a terceros.

La adquisición de acciones mortis causa no está expresamente prohibida en la ley, razón por la que, si el contrato social no indica restricción a este tipo de transacciones, deberá entenderse posible, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad junto con el artículo 130 de la LGSM, mismo que dispone que las restricciones podrán (facultativamente) pactarse en la escritura constitutiva.

En el supuesto de que el socio fallecido deje testamento, y dentro de la masa hereditaria se contemplen los títulos nominativos de los cuales era titular en una SA, se deberá atender el contenido de dicho documento, siempre que no contravenga la escritura constitutiva de aquella.

Por ejemplo, si un socio fallece y deja estipulado en su testamento que sus participaciones sociales sean transmitidas a sus herederos, pero en los estatutos sociales está indicado un derecho preferente para los demás socios, el legado sobre las acciones quedará sin efecto, y en consecuencia, aquellos podrán adquirir las acciones del finado de acuerdo con lo previsto en la voluntad societaria.

Caso contrario, si no se señaló nada sobre el proceder en el evento de la muerte de un accionista en la escritura social, los herederos podrán tomar la participación accionaria del De cujus en la persona moral.

Testamento

Si el socio difunto dejó plasmada su voluntad en un testamento, es menester distinguir dos momentos relevantes de la herencia:

  • antes de su partición: todos los herederos, sean conocidos o no, son derechohabientes de la masa hereditaria, en términos del precepto 1288 del Código Civil Federal (CCF). Considero aplicable este ordenamiento, toda vez que las sociedades mercantiles se regulan en una ley federal, en consecuencia, las acciones de una SA, al formar parte del patrimonio del De cujus, integran esa amalgama hereditaria.

Hasta antes de la entrega de esos títulos nominativos a un heredero en particular, el ejercicio de los derechos patrimoniales (que no impliquen la disposición) y corporativos debe ser desempeñados por los legatarios en comunidad; normalmente es el albacea quien los detenta, aunque también puede designarse de entre los sucesores a un representante común.

  • Los dividendos que se paguen y correspondan al titular se reputan frutos civiles, en términos del artículo 893 del CCF, y son accesorios a las acciones que los generaron, por ende, corren su misma suerte y serán propiedad de quien resulte legatario
  • después de su partición y adjudicación: la persona que resulte beneficiaria de la participación accionaria del finado, las adquirirá con efectos retroactivos, es decir, como si hubiese sido su propietario pleno desde el fallecimiento, por lo que a partir de este momento puede ejercitar los derechos patrimoniales y corporativos implícitos.

De igual forma, corresponde al nuevo socio pedir la anotación correspondiente en el libro de registro de accionistas, de acuerdo con el artículo 129 de la LGSM. Además, las acciones legadas y sus derechos se considerarán realizadas ipso facto, en términos del numeral 1290 del CCF

Por otro lado, también es menester considerar la posibilidad de que el heredero, al conocer la masa hereditaria, no desee tomar un lugar como socio, dando lugar a dos posibilidades:

  • repudiar la herencia o legado: el heredero renuncia a la totalidad de la herencia o al legado en específico, por lo que las acciones pueden ser titularidad de otra persona, o
  • aceptar la herencia y posteriormente retirarse de la empresa: las vías para ejercer este derecho de salida son las mismas que para cualquier otro integrante, ya que desde que aceptó la masa hereditaria y se le adjudicaron las pertinentes acciones, se le  debe estimar como un accionista común y corriente. En este evento, será posible que la corporación opte por cualquiera de las siguientes alternativas:
    • disminuir el capital social y hacer un reembolso o amortización, o
    • permitir la enajenación de las acciones, ya sea a los otros accionistas (respetando el derecho del tanto) o a un tercero

Otras consideraciones

Aun cuando la LGSM es omisa en regular la transmisión de las participaciones sociales mortis causa en una SA, lo cierto es que las de responsabilidad limitada no siguen la misma suerte, pues el precepto 67 indica que la transmisión por herencia de las partes sociales, no requerirá el consentimiento de los socios, salvo pacto que prevea la disolución de la sociedad por la muerte de uno de ellos, o que disponga la liquidación de la parte social que corresponda al socio difunto, en el caso de que la sociedad no continúe con los herederos de este.

 Por otra parte, el numeral 230 de la LGSM prevé una alternativa para el caso de fallecimiento tratándose de una sociedad en nombre colectivo que indica que si un socio muere, la sociedad solamente podrá continuar con los herederos, cuando estos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la compañía, dentro del plazo de dos meses, entregará a los herederos la cuota correspondiente al difunto, de acuerdo con el último balance aprobado.

Recomendaciones

Las disposiciones anteriores abren la puerta a una serie de prácticas susceptibles de ser aplicadas en una SA, que ayudarán a evitar problemas o procedimientos complejos y costosos para los implicados.

Se sugiere especificar en el contrato social los procedimientos y las formas de transmisión de las acciones del socio fallecido. Por mencionar algunos ejemplos:

  • las acciones del finado pueden ser adquiridas proporcionalmente por los demás miembros, al momento de su fallecimiento
  • la sociedad iniciará con un procedimiento de disolución y liquidación
  • prever que los accionistas se requieran entre sí para conservar su condición de socios, al contemplar en su testamento dicha cuestión, especificando la totalidad de las acciones que detenten
  • firmar acuerdos entre los accionistas, en los que se establezcan los pasos a seguir para el caso de la muerte de alguno y las restricciones, en su caso, para la transmisión de sus participaciones sociales
  • contar con una asesoría corporativa periódica para tener actualizados los documentos y libros corporativos, incluso el verificar los acuerdos societarios para el caso de fallecimiento de alguno