?Las Normas Oficiales Mexicanas en el ordenamiento jurídico mexicano?, de la Postdoctora en Filosofía y Teoría del Derecho, por la Universidad de Kiel, Alemania, Carla Huerta Ochoa.
Vigencia y obligatoriedad de las NOMsLa Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) establece que todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas (NOMs). Cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada NOM, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones establecidas en la misma.
Para tal efecto, los productos o servicios a importarse deberán contar con el certificado o autorización de la dependencia competente para regular el producto o servicio correspondiente, o de las personas acreditadas y aprobadas para tal fin. Cuando no exista NOM específica, dichas dependencias podrán requerir que los productos o servicios a importar ostenten las especificaciones internacionales determinadas, las del país de origen o a falta de éstas, las del fabricante.
La regla general, en relación con las normas jurídicas, es su expedición por tiempo indefinido, aunque, las normas pueden delimitar su vigencia temporal; en el caso de las NOMs es igual, salvo las normas de emergencia, cuya vigencia está delimitada por la Ley. Sin embargo, dado que los contenidos de las NOMs son de orden técnico y las especificaciones y metodologías relacionadas están vinculadas con la dinámica propia del conocimiento científico, las NOMs deben reflejar estos cambios.
El artículo 49 de la LFMN autoriza sustituir las metodologías y procedimientos previstos obligatoriamente en una NOM, cuando existan alternativas que permitan cumplir con las finalidades establecidas por la misma. El interesado deberá presentar evidencia científica u objetiva para comprobar la eficiencia de la alternativa que desea implementar. La autorización será expedida, en su caso, por la dependencia correspondiente, quien turnará copia al Comité respectivo para que emita una opinión. La autorización, una vez otorgada, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación (DOF), para que cualquier interesado que se encuentre en el mismo supuesto pueda invocarla en su favor. Dicha autorización deberá salvaguardar los derechos protegidos en las leyes en materia de propiedad industrial.
El artículo 50 del mismo ordenamiento establece la facultad de solicitar a los particulares información y muestras para la elaboración de las NOMs; las muestras deberán ser devueltas salvo cuando su destrucción hubiese sido necesaria. Esta facultad más que un deber de colaboración para los fabricantes, importadores, prestadores de servicios, consumidores o centro de investigación, tiene un cierto parecido con la expropiación sin que existere una indemnización o bien con una invasión o intromisión en la información que pudiera ser confidencial para efectos mercantiles o científicos, o de propiedad industrial. Es por ello que el segundo párrafo de dicho artículo garantiza el destino de la información, y obliga a la obtención de la autorización del interesado para su uso, en el caso de que su confidencialidad esté protegida por la ley.
Aplicación de sanciones por incumplimiento de las NOMsPROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR BIENES O SERVICIOS El artículo 57 de la LFMN prevé que cuando los productos o los servicios sujetos al cumplimiento de una determinada NOM, no reúnan las especificaciones correspondientes, la autoridad competente prohiba de inmediato su comercialización, (inmovilizar los productos, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan). De no ser esto posible, se tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten para el fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones. Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución o se publique en el DOF. Cuando el incumplimiento de la norma pueda dañar significativamente la salud de las personas, animales, plantas, ambiente o ecosistemas, los comerciantes se abstendrán de enajenar los productos o prestar los servicios desde el momento en que se haga de su conocimiento. Los medios de comunicación masiva deberán difundir tales hechos de manera inmediata a solicitud de la dependencia competente.
Asimismo, los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores serán responsables de rescatar de inmediato los productos que incumplan la NOM en cuestión o causen los referidos daños.
Quienes resulten responsables del incumplimiento de la NOM tendrán la obligación de reponer a los comerciantes, los productos o servicios cuya venta o prestación se prohíba, por otros que cumplan las especificaciones correspondientes, o en su caso, reintegrarles o bonificarles su valor, así como cubrir los gastos en que se incurra para el tratamiento, reciclaje o disposición final, conforme a los ordenamientos legales y las recomendaciones de expertos reconocidos en la materia de que se trate.
VISITAS DE VERIFICACIÓNCon el objeto de verificar el cumplimiento de la LFMN y demás disposiciones aplicables, el artículo 91 prescribe que las dependencias competentes podrán realizar visitas de verificación, y faculta al personal autorizado para recabar los documentos, evidencias o muestras necesarias. El cumplimiento de las NOMs deberá ser verificado en los laboratorios acreditados, a menos que para la medición o prueba específica éstos no existan, en cuyo caso las pruebas se podrán realizar en otros laboratorios. La Ley establece que los gastos de verificación correrán por cuenta de la persona a quien se efectúe ésta.
La Ley faculta a órganos denominados unidades de verificación para revisar el cumplimiento de las NOMs, a petición de parte interesada, en los campos o actividades para las que hubieren sido aprobadas por las Secretarías de Estado correspondientes. Los dictámenes de las unidades de verificación deberán ser reconocidos por aquéllas, así como por los organismos de certificación, y con base en ellos podrán actuar en los términos de la LFMN y conforme a sus respectivas atribuciones.
Como se indicó anteriormente, las NOMs también son obligatorias para productos o servicios extranjeros, los cuales antes de ingresar al país, deberán contar con el certificado o autorización de la dependencia competente para su regulación, o de las personas acreditadas y aprobadas por las mismas. En los casos en que no existan NOMs, podrá requerirse que se ajusten a las especificaciones internacionales, del país de origen, o a falta de éstas, a la del fabricante.
Al expedir las NOMs, las respectivas dependencias deberán tener cuidado de que la obligación de cumplirlas no se convierta en barreras no arancelarias al comercio, sino que se cumpla con el deber de armonización establecido.
IMPOSICIÓN DE SANCIONESSi como consecuencia de la visita de verificación se determina el incumplimiento de las NOMs o de las disposiciones de la LFMN, se determinarán las sanciones administrativas procedentes de conformidad con lo previsto por la misma, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, pudiendo éstas, acumularse.
Las sanciones aplicables que determina la LFMN son:
- multa;
- clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total;
- arresto hasta por 36 horas;
- suspensión o revocación de la autorización, aprobación o registro, según corresponda, y
- suspensión o cancelación del documento donde consten los resultados de la evaluación de conformidad, así como de la autorización del uso de contraseñas y marcas registradas.
Para la determinación de las sanciones, deberá tomarse en cuenta: el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción, la gravedad que ésta implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los consumidores y las condiciones económicas del infractor.
El capítulo relativo a las sanciones pretende respetar las garantías de legalidad al obligar a la autoridad sancionadora a motivar y fundar sus actos, y la de audiencia antes de suspender un registro, autorización o aprobación. Sin embargo, las sanciones que la Ley establece son sumamente severas, principalmente si se considera que en muchas ocasiones las NOMs se exceden en los contenidos regulados, solicitando el cumplimiento de ciertos requisitos que no corresponden al servicio o producto mismo.
La Ley no puede dejar en estado de indefensión a los particulares ante posibles arbitrariedades en los procedimientos que llevan a la imposición de las sanciones, por lo cual se establecen recursos administrativos y jurisdiccionales. Los recursos administrativos previstos por la LFMN fueron derogados por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, la cual prevé en su artículo 83, el recurso de revisión contra las resoluciones que determinen el incumplimiento de las NOMs y establece las reglas conforme a las cuales debe tramitarse.
Otra clase de normas NORMAS MEXICANAS (NMX)De conformidad con lo dispuesto en la fracción X, del artículo 3o de la LFMN, la norma mexicana es la elaborada por un organismo nacional de normalización, o la Secretaría de Economía (SE), en los términos de la Ley, que prevé para un uso común y repetido, reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado.
Las NMX, como lo establece el artículo 51-A de la LFMN, son de aplicación voluntaria, salvo en los casos que los particulares manifiesten que sus productos, procesos o servicios son realizados conforme a las mismas y sin perjuicio de que las dependencias requieran en una NOM su observancia para fines determinados. A pesar de ser voluntarias deben ser incluidas en el Programa Nacional de Normalización para su expedición.
Su campo de aplicación es determinado por la propia norma y puede ser nacional, regional o local.
Las NMX pueden ser emitidas tanto por los organismos nacionales de normalización como por la SE, y constituyen la referencia para determinar la calidad de productos y servicios, con el objeto de orientar y proteger a los consumidores. El artículo 54 establece que en ningún caso podrán contener especificaciones inferiores a las establecidas en las NOMs.
Para su elaboración deberán tomar en cuenta las normas internacionales, salvo cuando se consideren ineficaces o inadecuadas, y deberán basarse en el consenso de los sectores interesados que participen en el Comité; asimismo, deberán someterse a consulta pública, por un período de cuando menos 60 días naturales previos a su expedición, para lo cual deberá publicarse un aviso y un extracto de la misma en el DOF.
La SE puede expedir NMX cuando no existan en una determinada materia o se demuestre ante la Comisión Nacional de Normalización que las normas expedidas por los organismos nacionales de normalización no representan los intereses de los sectores involucrados. No obstante, los temas deberán estar incluidos en el Programa Nacional de Normalización. Las NMX no adquieren el carácter de obligatorias.
Deberá observarse también que éstas no se conviertan en elementos de competencia desleal o barreras al comercio, en perjuicio de miembros poco representativos de un determinado sector o de aquéllos que no participen en la elaboración de la misma, o que no estén de acuerdo con ella, aun habiendo participado en su elaboración.
Las NMX también deberán ser revisadas periódicamente, y en su caso actualizadas cada cinco años.
NOMs de emergenciaSe denominan así las que con motivo de una situación de emergencia deben ser expedidas. El problema es el abuso que se presenta ante la falta de regulación del significado del término emergencia, pues se ha dado el caso de que se regulen situaciones diversas con forma de NOM, bajo el pretexto de encontrarse en dicha situación, cuando la situación no lo justifica.
Para la elaboración de la NOM la dependencia competente podrá elaborar directamente la NOM con la colaboración de las otras dependencias competentes, y ordenará su publicación en el DOF, sin mediar anteproyecto ni proyecto; no se someterá a consulta pública ni habrá respuestas, y no tendrá obligación de presentar una Manifestación de Impacto Regulatorio. La vigencia de la NOM de emergencia está limitada a seis meses, y podrá expedirse dos veces consecutivas, como máximo. Transcurrido dicho plazo la NOM pierde su vigencia, y por lo tanto, dejará de ser obligatoria.
Normas de referenciaEl artículo 67 prevé la expedición de las normas de referencia que regulan el arrendamiento, la adquisición o contratación de bienes o servicios por parte de la Administración Pública Federal, en virtud de lo cual las dependencias deberán formar comités de normalización para su expedición en los casos en que las NMX o las normas internacionales sean inadecuadas para lograr los objetivos planteados.
Hasta en tanto se elaboren las normas de referencia, las entidades podrán efectuar la adquisición, arrendamiento o contratación conforme a las especificaciones que las mismas entidades determinen, pero deberán informar semestralmente al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización sobre los avances de los programas de trabajo de tales comités y justificar las razones por las cuales las normas no se hubiesen concluido.
Su carácter de no obligatorias se ve reforzado al remitir su regulación al artículo 51-A, disponiendo la obligación de coordinación entre los comités que hubieren expedido NMX relacionadas, con el objeto de actualizarlas con las normas de referencia.
ConclusionesCon las consideraciones abordadas en la anterior y presente ediciones, se concluye que es necesario observar y aplicar tanto las NOMs, como las NMX o normas de emergencia y referencia, cuando el bien, producto o servicio a comercializar, sea nacional o importado, para cumplir con ciertos estándares de calidad, a fin de proteger a los consumidores, su salud, el medio ambiente, etcétera, ya que de lo contrario se impondrán las sanciones correspondientes, pudiendo inmovilizarse incluso el producto en cuestión, causando un perjuicio al prestador del servicio o proveedor del bien o producto.