Variaciones en el capital social

Aplique criterios y fundamentos legales para realizar variaciones en el capital social de una sociedad mercantil

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 .  (Foto: IDC online)

El movimiento en el capital social de una empresa frecuentemente está relacionado con las ganancias obtenidas anualmente, la amortización de capitales, o pago de deudas, y se afecta comúnmente el capital social en su parte variable; sin embargo, aun cuando dicha operación se realiza de manera usual, en ocasiones surge la duda de si deben cumplirse con todas aquellas formalidades previstas en la ley, como son realizar la afectación en asamblea extraordinaria, protocolizarla, e inscribir la misma en el Registro Público del Comercio (RPC); por lo cual pedimos a los especialistas su opinión en cuanto a la solución práctica a aplicar cuando surja esta disyuntiva en las sociedades mercantiles.

Lic. Francisco José Visoso Del Valle
Notario Público número 145 drel Distrito Federal

Preámbulo
El cuestionamiento no sólo lo tiene el público en general, ya que también existen diversas opiniones incluso dentro del mismo gremio notarial en los que algunos sostienen que los aumentos o disminuciones de capital en su parte variable pueden ser acordados por asambleas ordinarias, y por lo tanto no requieren protocolización; y fuera del gremio notarial tendríamos que analizar lo que los corredores públicos expresan, especialistas en materia mercantil, quienes con seguridad también tienen diversas opiniones al respecto.

Si nos concentramos en el aumento de capital de las sociedades en general, tendríamos que ver que hay sociedades reguladas por diversas legislaciones como: la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM); la Ley Agraria, el Código Civil, la Ley General de Sociedades Cooperativas, o la Ley Federal del Trabajo.

La LGSM regula las sociedades de menos a más; de menos porque empieza con sociedades de personas, luego va tomando un matiz intermedio con una sociedad integrada entre personas y capital, para acabar en una sociedad de capitales, la sociedad anónima (SA).

Las formas societarias más utilizadas desde hace varios años son: la SA, como una sociedad con una preeminencia notable; la sociedad de responsabilidad limitada (S de RL), que en los últimos años ha tomado mayor auge, pues por alguna razón las empresas transnacionales buscan el matiz que esa sociedad les permite, porque sienten que hay cierto control que no tienen en una SA, y últimamente se puso de moda la sociedad en nombre colectivo (S en NC).

No obstante, la forma de sociedad que mayor expansión es la SA, ya que tiende a una transformación mayor en la actualidad, aun cuando ha habido mucha resistencia al cambio; por ejemplo, ante la Secretaría de Economía se propuso desde hace muchos años modificar la LGSM, pero se percataron de que iba a ser muy difícil porque hay SA que operan al “es-tilo casero” entre los socios, con un capital mínimo y con operaciones muy pequeñas, y las modificaciones que se pretendían hacer, harían costoso el mantener una SA; por eso los cambios planteados se recogieron solamente en la Ley del Mercado de Valores (LMV) y se creó lo que es la sociedad anónima bursátil (SAB) y las sociedades promotoras de inversión (SAPI).

Sociedades de capital variable
Por lo que toca al aumento o disminución de capital en la sociedades de capital variable (CV), primeramente debemos reducirnos a la normatividad que las prevé (LGSM), misma que regula también a otro tipo de sociedades mercantiles; asimismo, todas las leyes especiales que adoptan las formas de sociedades que se establecen en la LGSM podrán darle matices diferentes, como las previstas en la LMV, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Sociedades e Instituciones Mutualistas de Seguros, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y una serie de leyes financieras o no financieras que le dan un matiz y una regulación especial a la SA.

Ya adentrándonos en este marco regulatorio, quisiera centrarme en las sociedades de CV, forma que se establece para cualquiera de las sociedades previstas en la LGSM, pudiendo adoptar dicha forma tanto la sociedad en comandita simple, la S en NC, la S de RL, (que ninguna de ellas es una sociedad por acciones ni con títulos negociables), como la SA y la sociedad en comandita por acciones, que son sociedades por acciones.

Formalidades aplicadas a las variaciones de capital
Respecto del planteamiento sobre las formalidades que deben observarse al efectuar los aumentos o disminuciones de capital en su parte variable, la primera aclaración sería la de distinguir si la SA tiene un capital fijo (CF) y/o un CV; y la aclaración es que la SA realmente tiene un sólo capital, que es la garantía mínima que tienen los terceros o contratantes con la sociedad. Es llamada garantía mínima porque se habla del capital social y no del capital contable; desde luego, la garantía de los acreedores respecto de su deudor, es la totalidad de su patrimonio, que en derecho se llama prenda tácita; pero en términos de sociedades, independientemente de que esa prenda tácita es todo el patrimonio de la sociedad, el patrimonio mínimo de la sociedad que garantiza las obligaciones es el capital social, y es único porque se constituye tanto por las aportaciones que hacen los socios al constituir la sociedad, como las que posteriormente pueden llegar a aportar.

Para hablar de las formalidades para incrementar el capital social, independientemente de tratarse del CF o CV, la sociedad debe tener un acuerdo de la asamblea de accionistas en donde se apruebe la aportación o el incremento del capital social, y ahí es donde podemos empezar a encontrar las diferencias.

La modificación del capital se acuerda en una asamblea, donde los socios, hablando de una SA, tienen el derecho preferente para suscribir el aumento del capital social sin necesidad de suscribirlas y pagarlas en la misma proporción en que ya participan en el capital social; por ejemplo, quien tiene una participación del 8% pues tendrá derecho a suscribir acciones por un monto igual del incremento del capital social, de tal manera que si este socio no hace uso del derecho que la ley le confiere, ese derecho pasa a los demás accionistas y si ninguno hace uso del mismo, tendrán la opción de simplemente reservar la suscripción de esas acciones, y el pago de ese capital para cuando el Consejo de Administración decida lo necesario y se suscriba por quien o quienes deseen suscribirlo, o bien simplemente decretar la reducción de capital social en su parte variable que no se hubiera suscrito oportunamente.

Clases de capital en las sociedades mercantiles
Cuando se realiza un aumento en el capital social en una sociedad de CV, se debe tomar en cuenta que efectivamente sólo tienen un capital, pero la LGSM establece que el mismo deberá clasificarse en dos especies: una parte fija que no podrá disminuir-se sin las formalidades exigidas por el artículo 9o de la LGSM que son formalidades específicas, y una parte variable, que podrá ser objeto de aumentos y disminuciones sin esas formalidades.

Tipos de asambleas
La LGSM distingue dos tipos de asamblea: asambleas generales y asambleas especiales; a su vez, las asambleas generales se subdividen en asambleas generales ordinarias (AO) y asambleas generales extraordinarias (AE).

Las asambleas generales son aquellas en las que participan todos los socios, las especiales en las que solamente participan los socios con derechos especiales, cuando se va a tratar precisamente la modificación de esos derechos especiales; luego entonces, los aumentos de capital social corresponden a una asamblea general porque es del interés de todos los socios, no solamente de algunos de ellos.

Regulación aplicable en las sociedades mercantiles de capital variable
La LGSM establece una regulación particular sobre este tópico: Capítulo Octavo, artículos del 213 al 221.

El 216 en particular y el 217 nos marcan las pautas:

  • se prescribe cuál es el capital mínimo que una sociedad de CV debe tener y que no puede reducirse libremente, sino que tendrá que reducirse conforme a las disposiciones del artículo 9o, y
  • no podrá reducirse a menos del capital que la ley exige para que la sociedad se constituya.

Una SA no puede constituirse con un capital mínimo inferior a $50,000.00, y aunque sea de CV y se constituya con dicha cantidad, no podrán aplicarse las disposiciones del Capítulo Octavo para poder disminuir ese capital, en virtud de que ese mínimo legal no puede ser objeto de disminución.

En el caso de que el capital mínimo no sea el legal sino convencional, podría constituirse una SA con lo que se denomina “un capital mínimo fi jo sin derecho a retiro”, y entenderse que se refiere al monto de $50,000.00,  de acuerdo con el artículo 217 y las disposiciones correspondientes, y si en realidad estamos hablando de que si convencionalmente se fija un capital de $200,000.00 como capital mínimo, nosotros mismos estamos estableciendo que ese capital no se puede reducir sin cumplir las formalidades del artículo 9o aunque sea mayor que el fijado por la ley; no es que sea fi jo, sino simple y sencillamente no se puede reducir o si se reduce a menos de tal cantidad, conforme al artículo 229 de la LGSM, se disuelve la sociedad.

Lo anterior tiene gran relevancia, toda vez que, por ejemplo, si la SA solicita un crédito, en la mayor de las veces la institución bancaria le manifiesta su des-acuerdo en que aquélla tenga $100´000,000.00 en el CV y sólo $50,000.00 en el CF, porque es posible que después de otorgado el crédito, la empresa reduzca el CV y lo sustituya por el crédito otorgado, y como la institución bancaria no se entera porque no es necesario observar las formalidades previstas en el artículo 9o de la LGSM, (hacerse publicaciones y por lo tanto no pueden interponerse oposiciones al respecto), cuando aquélla se percate de que la SA ya no es solvente será demasiado tarde; entonces puede ser que le solicite a la SA que convencionalmente establezca el capital mínimo,  sin derecho a ser retirado, sino solamente cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 9o de la referida Ley, a fin de poder efectuarle préstamos.

Asamblea ordinaria o extraordinaria para realizar modificaciones al capital variable

Regresando al artículo 216, éste tiene un primer párrafo, en el cual se fundan quienes opinan que la SA puede disminuir su CV a través de una AO, y como es ordinaria no debe inscribirse el acto jurídico en el RPC; y un segundo párrafo, donde se fundan quienes sostienen que la sociedad no puede disminuir su capital social sino mediante una AE con todas las formalidades, requisitos, quórum, etcétera a que se refiere el artículo 182 de la LGSM.

En la primera parte del referido artículo, la LGSM dispone: “el contrato constitutivo de toda sociedad de CV (las cinco formas legales) deberá contener, además de las estipulaciones correspondientes a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social”;  entonces se dice, bueno además de las formas legales previstas, las que se establezcan para el aumento y disminución de capital social, decidiendo que el aumento de capital social en la parte variable debe efectuare en AO, y esa es la forma en que lo conceptualizan, entendiendo con ello que la LGSM no obliga más que a inscribir los acuerdos que se toman en las asambleas o los acuerdos que son materia de AE; pero no se inscribe la asamblea, se inscriben los acuerdos.

El segundo párrafo de la misma disposición señala que en las sociedades por acciones, como la SA, el contrato social o la AE fijarán los aumentos de capital; lo anterior, no significa que el contrato social disponga cómo se van a decretar los aumentos, sino que deberá establecer los aumentos del capital, y la forma y términos en que deban hacerse, así como las correspondientes emisiones de acciones, el número de acciones emitidas y no suscritas, y que en su caso los certificados provisionales se conservarán en poder de la sociedad para entregarse en la medida en que vayan realizándose las suscripciones. Entonces aquí no queda lugar a duda: lo que indica esta disposición es que el propio contrato social determinará los aumentos; por ejemplo, se constituye una SA de CV con un capital mínimo fi jo de $200,000.00 de manera convencional, aunque la ley disponga $50,000.00, y un CV hasta de $5´000,000.00. Los aumentos de CV serán decretados por el Consejo de Administración en la medida en que los negocios y requerimientos de la sociedad lo indiquen; por lo tanto, desde que se constituye la sociedad los socios se obligan a aportar el 25% del capital social, y el resto (CV) conforme se vaya requiriendo y el Consejo lo vaya acordando y notificando a los accionistas para que éstos vayan suscribiendo las acciones, que desde la constitución de la sociedad están emitidas pero no exhibidas o pagadas, conservándolas el Consejo en la tesorería en la caja fuerte de la sociedad. Esa es la forma en que debe hacerse, eso es a lo que se refiere esa disposición, pero mientras no se haya dicho eso en el contrato social, será en la AE donde se deberá decidir que se aumente el capital social y la forma en que deberá suscribirse.

Quienes defienden la libertad de acordarlo con una AO dicen: es que la sociedad se constituyó con capital mínimo fi jo de $50,000.00 y CV ilimitado, entonces el monto de éste será el necesario por la sociedad, toda vez que en el contrato social ya se estableció la forma en que deberá efectuarse el aumento del capital social.

Sin embargo, surge el problema de la inscripción de dichas variaciones de capital en el RPC; y éste no deriva de que se acuerde en una AO o AE; la obligación de inscribir las variaciones del capital social de la sociedad en el RPC viene del Código de Comercio (CCom), no de la LGSM, porque la obligación de los comerciantes personas morales es inscribirse en el RPC y cuando se inscriben en dicho Registro deben inscribir el capital social y éste es único, entonces cuando en el artículo 21 del citado CCom dice que: “Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad en el que se anotarán: … XII. El aumento o disminución del capital efectivo en las SA”, no dispone una excepción, ni cuando se trate de una SA de CV.

Inscripción de las variaciones de capital
Pero nuevamente respecto de quienes opinan que no es necesario realizar una AE, es conveniente afirmar que eso no es exacto a pesar del contenido del artículo 213 que establece: “En las sociedades de CV el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios y de disminución por retiro parcial o total de dichas aportaciones sin más formalidades que las establecidas por este capítulo”, en el cual aparentemente no existe formalidad alguna para inscribirla.

Empero, este Capítulo se refiere a cómo aumentar o disminuir el CV, y no se refiere a la formalidad de inscribir, porque la LGSM sólo tiene un artículo que determina la obligación de la inscripción.

La obligación general de inscribir el referido aumento o disminución del capital está prevista en el artículo 29 del CCom y no distingue si se trata de variaciones en el CF o CV, pero el mayor problema se presenta posteriormente, cuando una sociedad de CV pretende escindirse o fusionarse, y si como consecuencia de dicha operación se aumenta el capital de la sociedad en determinada cantidad, es posible que el RPC le manifieste la imposibilidad de hacerlo, ya que tiene inscrita la parte del CF y no del CV; por lo cual, si no tiene inscrita esa parte de capital, la sociedad no podrá transmitirlo a otra sociedad, por ello es necesario inscribir todos los aumentos de CV.

Por lo anterior, en caso de que no se hubieren protocolizado las actas que establecen como acuerdo el aumento o disminución de CV, y por lo tanto no hubieren sido registradas en el RPC, simplemente tendrían que llevar el acta relativa al referido Registro para que la variación de capital quede inscrita.

Además hay un punto que es muy importante, porque cuando se habla de la inscripción y en el artículo 194 se establece que las AE deberán ser inscritas en el RPC tiene una razón de ser: el artículo 182 de la LGSM menciona cuáles son los asuntos que deberán tratarse en una AE, y al señalar que los aumentos de capital deberán ser tratados en este tipo de asambleas, no precisa si deberá ser del CF o CV, y ahí es claro cuando dispone que deberán protocolizarse e inscribirse en el RPC los acuerdos de las AE, porque finalmente implican una modificación al contrato social.

Cambio de denominación social en la transformación de SA a SA de CV
Finalmente, considerando que es un aspecto relacionado con toda esta problemática tenemos el contenido de la Cuarta Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2006, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto pasado que obliga a la presentación del aviso ante el Registro Federal de Contribuyentes, cuando una sociedad cambie de régimen de capital o se transforme.

Para abordar este punto debe recordarse que dentro de la LGSM se establece que las sociedades podrán transformarse adoptando cualquier otra de las formas previstas en la ley, y que incluso, cuando una sociedad adopta la modalidad de CV se considera una transformación.

En este sentido, existió una interpretación de que la transformación implicaba una extinción de la persona moral y la creación de una nueva, un nuevo ente jurídico, y la simple palabra transformar no es más que cambiar la forma legal de constitución; porque hay diferentes formas de sociedad, ¿por qué hay diferentes formas porque están estructuradas de manera distinta en cuanto a la regulación de las obligaciones y los derechos de los socios, sus responsabilidades y beneficios, la negociabilidad de los títulos o de las partes sociales, etcétera; eso es lo que regula la LGSM.

Cuando una sociedad se transforma, no por eso se extinguen sus obligaciones o derechos; ni nacen otros nuevos; la sociedad que se transforma es aquella que cambia de forma de SA a S en NC, pero sigue siendo el mismo ente jurídico. Sin embargo, en algún momento se consideró que no se adquiría una nueva personalidad jurídica, que implicaba efectos muy importantes, como el de extinción de todos los derechos y obligaciones que tenía con anterioridad y entonces para transformarse se podían oponer los acreedores, conminarla a cumplir con sus obligaciones, extinguirla totalmente para poder tomar la nueva forma legal.

Lo dispuesto por la autoridad fiscal no va en relación con esa problemática jurídica; para efectos del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), si la sociedad no avisa del cambio por la transformación realizada, ya sea porque se convirtió de una SA de CF a una SA de CV, o adopta otra forma legal, dicha autoridad no tendrá actualizados los registros, y esa es la causa por la cual le pide que se lo comunique, aunque no necesariamente deban modificarle su RFC; es posible que sea modificado, pero no porque la consideren un nuevo ente jurídico, como nacido a una nueva vida fiscal, “libre de toda culpa”; finalmente sigue siendo el mismo ente con las mismas obligaciones y derechos, y el objetivo de la citada modificación, no es más que para adecuar y actualizar los registros.

Lic. Jorge Ogarrio Kalb
Socio del despacho Ograrrio Daguerre, S.C., y
colaborador permanente de esta publicación

Existe cierta confusión respecto a las formalidades que se deben de seguir para las variaciones al capital social, por lo que el presente comentario tiene como objetivo el aclarar cuáles son los pasos en el caso de aumento en la parte variable del capital social de una sociedad anónima de capital variable (SA de CV).

Gran parte de la confusión proviene del artículo 182 fracción III de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) que establece: "Son asambleas extraordinarias las que se reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos: ... III.- Aumento o reducción del capital social...", de ahí que exista la idea de que todas las variaciones al capital social deban de ser hechas mediante resolución debidamente adoptada en una AE de accionistas. Al respecto, habría que hacer las siguientes precisiones y aclaraciones.

La LGSM vigente contiene un capítulo VIII denominado "De las sociedades de capital variable", mismo que establece una serie de disposiciones aplicables específicamente a las formalidades a seguir en el caso de variaciones al capital social en dicho tipo de sociedades. Tal capítulo, que incluye los artículos 213 al 221, determina un derecho convencional u optativo al que pueden acudir aquellas sociedades que, en lugar del régimen normal de capital fi jo, por elección se constituyan como de capital variable (CV).

Al respecto, el artículo 213 es claro al establecer que: "En las sociedades de capital variable, el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas por este capítulo". Igualmente el artículo 216 establece que: "El contrato constitutivo de toda sociedad de capital variable deberá de contener, entre otros, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social".

Como consecuencia de lo antes citado, es preciso indicar que, tal como lo dice nuestra LGSM en vigor, para las sociedades de CV es un requisito indispensable establecer las condiciones para el aumento y la disminución de su capital social, y que no habrá en la ley ninguna otra condición o formalidad a seguir en tales casos.

Por lo anterior, es muy frecuente ver en los estatutos sociales de las sociedades de las cuales estamos hablando la disposición expresa en el sentido de que, aumentos o disminuciones en la parte variable del capital social, se lleven a cabo mediante resolución adoptada por la AO de accionistas, eliminando así la necesidad de que se lleven a cabo mediante resolución adoptada por una AE, que posteriormente tenga que ser protocolizada ante fedatario público e inscrita en el Registro Público de Comercio (RPC).

Sin embargo, tanto lo mencionado, como el capítulo VIII de la LGSM relativo a las sociedades de CV, aplica únicamente para la disminución o aumento de capital social en su parte variable, y no así en su parte fija.

En caso de querer modificar el monto del cap-tal social en su parte fija, en virtud de que éste se encuentra establecido en los estatutos sociales de la SA, cualquier modificación forzosamente tendrá que ser:

  • llevada a cabo mediante resolución adoptada por la AE de accionistas, y
  • protocolizada ante fedatario público e inscrita en el RPC.

Es decir, la modificación del capital social mínimo fi jo de una SA no está regida por el sistema de modificación del CV establecido en el capítulo VIII de la LGSM, por lo que para proceder a su variación se tendrá forzosamente que seguir el procedimiento normal de modificación estatutaria.

Por su parte, el artículo 194 de la LGSM establece que las actas de las asambleas extraordinarias (AE) serán protocolizadas ante fedatario público e inscritas en el RPC, por lo que si en los estatutos sociales de una SA de CV se establece, respecto de las modificaciones al capital social en su parte variable, éstas tendrán que ser resueltas mediante un acuerdo de la AE de accionistas, y deberá ser protocolizada ante fedatario e inscrita en el RPC que corresponda.

Independientemente de lo anterior, es oportuno mencionar que una formalidad adicional a cualquier aumento o disminución de capital social tanto en la parte fija como en la parte variable, es la de inscribir o registrar dicho movimiento de capital social en el Libro de Registro de Variaciones al Capital que al efecto debe de llevar toda sociedad de CV, de conformidad con el artículo 219 de la LGSM.

En virtud de todo lo anterior, y en relación con las variaciones de capital social en las sociedades a las cuales nos estamos refiriendo, y sólo en dicho tipo de sociedades, podemos concluir lo siguiente:

  • el contrato constitutivo de las sociedades que en este artículo se estudian deberá forzosamente contener las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social en su parte variable, por lo que, para determinar con exactitud las formalidades y condiciones que se deban de seguir para dichas modificaciones, habrá forzosamente que remitirse a los estatutos sociales de la sociedad respectiva;
  • las posibilidades que en la práctica contemplan los estatutos sociales para modificar el capital social en la parte variable son, en términos generales, que sea aprobado:
    • por acuerdo de la asamblea ordinaria (AO) de accionistas;
    • por acuerdo de la AE de accionistas, la cual deberá ser protocolizada e inscrita en el RPC correspondiente;
    • mediante resolución de la AE de accionistas, pero sin el requisito de la protocolización ante notario público y su inscripción en el RPC, o
    • incluso por el órgano de administración formado por un Consejo de Administración o por un Administrador Único;
  • en todo caso, la modificación a la parte mínima fi ja del capital social, por estar incluida en los estatutos sociales de cualquier SA de CV, deberá forzosamente llevarse a cabo mediante acuerdo tomado por la AE de accionistas, el cual tendrá que ser protocolizado e inscrito en el RPC correspondiente; y
  • todas las variaciones del capital social de una SA de CV deberán ser inscritas en un Libro de Registro de Variaciones al Capital que al efecto debe llevar la sociedad.

Lic. Hugo Murillo Zermeño
Corredor Público número 23 del Distrito Federal

Las variaciones de capital en su parte variable pue-den realizarse tanto a través de asamblea ordinaria (AO), como extraordinaria (AE), dependiendo de lo que señalen los estatutos.

Si los estatutos establecen que sea mediante AE, se gana en seguridad para los socios minoritarios –es más seguro para los minoritarios ya que el quórum de asistencia y votación en las AE es más alta que la requerida en las AO; en otras palabras, es más fácil excluir a los minoritarios en una ordinaria que en una extraordinaria– pero se vuelve más rígido el procedimiento por requerirse un quórum más elevado para que el acuerdo sea válido y en razón de que el acta de AE debe forzosamente protocolizarse ante fedatario público, sea corredor o notario público.

Normalmente –en los estatutos de las empresas que se constituyen ante mí– es redactada la cláusula respectiva en el sentido de que el aumento o disminución del capital en la parte variable pueda ser acordado por la AO, privilegiando la fluidez del procedimiento.

Por lo anterior, recomiendo que sólo en las empresas en donde existen grupos de accionistas en juego o con intereses divergentes, se establezca en los estatutos que las variaciones del capital variable (CV) se efectúen a través de AE. Esto se debe a que normalmente en México las empresas son familiares y no existe un verdadero juego de intereses en pugna dentro de la asamblea de accionistas; en cambio en algunas empresas medianas o grandes es común que un grupo de accionistas no comparta siempre la misma visión de otro u otros grupos de accionistas, por lo que en estos casos se presentan verdaderas discusiones en las asambleas y es importante que para alcanzar los acuerdos se requiera una quórum más elevado, la cual sólo se logra a través de una AE.

Ahora bien por lo que respecta a la protocolización del acta respectiva, si la variación del capital en su parte variable se acuerda en AE, el acta forzosamente deberá protocolizarse; y si se acuerda en AO no requiere de dicha protocolización.

Independientemente de lo anterior y sea cual fuere la asamblea que acordó la variación del capital, no se requiere la inscripción forzosa en el RPC, toda vez que si se lleva a cabo la inscripción se desnaturaliza el CV y termina convirtiéndose en un capital fijo.

Finalmente, si el acta relativa no es protocoliza-da e inscrita en el respectivo RPC, las formalidades adicionales a cumplir es el de anotarse en uno de los libros corporativos que deben llevar las sociedades mercantiles, en concreto, en el libro de registro de aumentos y disminuciones del capital en su parte variable.