Sociedades de Convivencia

Comentarios sobre la comparación de la sociedad de convivencia con otras figuras legales reguladas en el Código Civil, por el lic. Victor Monroy Juárez, Pdte. del despacho Monroy Abogados, SC

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 .  (Foto: IDC online)

Preámbulo

Si la pregunta fuera: ¿sería bueno que el Distrito Federal contara con una ley que regule las uniones de homosexuales Respondería que no veo la razón, ya que no está prohibida, dos hombres o dos mujeres pueden vivir juntos, sin problema legal alguno, tenemos una normatividad jurídica que puede aplicarse; por ejemplo, para establecer el pago de una renta mensual para el pago de alimentos que uno desee proporcionar al otro; se tiene el derecho de nombrar heredero a quien se desee; se pueden donar bienes o adquirirlos en copropiedad, etcétera.
Es importante destacar que una ley del Distrito Federal, o de cualquier Estado de la República, por ser de carácter local, emanada del órgano legislativo del Estado de la República que sea, no puede modificar ninguna ley federal o su reglamentación, como son las que regulan al Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que si la pretensión es, entre otras, considerar que el (la) trabajador (a) homosexual, inscriba al régimen de seguridad social a su pareja, se requeriría de una reglamentación federal, no local, como es la ley en comento.
Enseguida fundamentaré la inutilidad de la Ley de Sociedades de Convivencia para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de Noviembre del 2006, que entrará en vigor el 17 de marzo del 2007, y el grave daño social que causa o puede causar, que nada tiene que ver con la preferencias sexuales de las personas a las que se supone está pretendiendo regular. 

Deficiencias de la Ley
De manera muy curiosa y siguiendo la forma de hablar del ex presidente Fox, se refiere a “las y los” convivientes, debiendo citar a éstos simplemente como “Los Convivientes”, como debe de ser en correcta gramática.
El Código Civil para el Distrito Federal (CCDF) dice que convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones y que aquél que produce o transfiere derechos y obligaciones, se llama contrato.
Evidentemente el acuerdo de establecer una sociedad de convivencia, crea una serie de derechos y obligaciones entre los convivientes; pero la ley que crea esa sociedad, lo define como “El acto jurídico bilateral”; ¿será malo llamar a las cosas por su nombre.
La sociedad de convivencia no modifica el estado civil de las personas, ambos seguirán siendo solteros, y se presentarán en sociedad, quizá de cualquiera de las siguientes formas: “te presento a mi conviviente”, o “te presento a mi socia”.
Quizá sea mi propia deformación, pero la denominación de “conviviente”, resulta poco afortunada.

Evolución del derecho y la actual Ley de Sociedades de Convivencia
Cuando estaba en la universidad, el maestro de Derecho Civil nos decía que: “La base de la sociedad mexicana, reside en la familia y esta institución a su vez, se sostiene de la institución jurídica del matrimonio”, razón por la que el CC favorecía su constitución y dificultaba su rompimiento, de ahí la existencia de tener un grupo muy concreto de causales de divorcio cuya interpretación es también muy estricta, lo que tiene una lógica muy fácil de entender. Pero eso fue hace casi 30 años.
Primero, se modificó el CC, para incluir una causal que en mi concepto ha sido útil, en muchos casos, permitiendo el divorcio si existe una separación de la pareja de por lo menos dos años, que posteriormente se modificó para establecerla en sólo un año. No fortaleció al matrimonio, pero evitó continuar con matrimonios separados, en que el divorcio lo era de hecho, no de derecho.
Después se reformó nuevamente, ampliando el derecho de alimentos y dando la oportunidad a la mujer casada, de reclamar de ser necesario, el pago de una indemnización, en ciertos casos y con determinados requisitos en caso de divorcio.
Sin embargo, se dio una mejor posición a la concubina que a la esposa, ya que ésta no requiere acreditar el haberse dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos o el hogar, para ejercitar ese derecho. Sólo la esposa tiene esa obligación.
Lo anterior tampoco fortaleció al matrimonio, pero apoyó al cónyuge inocente y a aquél que careciendo de bienes propios, se dedicó al cuidado de los hijos o el hogar conyugal.
Ahora la Ley en estudio, que inicialmente el común de las personas, como yo, pensábamos que estaba destinada a las parejas homosexuales a efecto de equiparar su unión con la de los heterosexuales, nos llevamos la sorpresa que no, por lo menos de forma, simplemente en mi opinión, esa intención no se cumple.

Efectos de la sociedad de convivencia

Aprovechando la moda, se trata de una relación pasajera o como se dice coloquialmente, de una “unión light”, que puede concluir por la simple voluntad de uno de los dos “convivientes”, claro que no se requiere de juicio, nada hay que probar, tampoco existe un procedimiento de terminación voluntaria, como en el caso del divorcio voluntario. Cuando alguno de los dos, seguramente en contra de la voluntad de su “conviviente”, se une con otro en matrimonio o concubinato, automáticamente termina también la sociedad; por ende, sería absurdo que se requiriera una declaración judicial en ese sentido.
Sólo se requerirá de un juicio, en caso de separación del “hogar común”, concepto que por cierto, habrá que definir, por tan sólo tres meses, no seis, como en el caso del matrimonio, ya que se trata de una unión light, que debe tener las facilidades necesarias, para que pueda disolverse sin tanto problema.
También habrá necesidad de un juicio, para acreditar que uno de los convivientes, obró dolosamente al momento de firmar el contrato, lo que se dará probablemente en muy pocos casos, ya que la prueba de ese elemento bastante subjetivo, será probablemente muy complicada.

Consecuencias del término de la sociedad de convivencia
En el matrimonio, cuyo régimen patrimonial es la separación de bienes, en caso de divorcio, la parte que carece de bienes para su manutención, y se dedicó preponderantemente al cuidado de los hijos o del hogar, tiene derecho al pago de una indemnización, hasta por el 50% de los bienes adquiridos, y de una pensión alimenticia por un tiempo igual, al que duró el matrimonio. El derecho al pago de alimentos, lo tiene también el concubino con las reservas de ley, también por el mismo tiempo al que duró la unión.
En el supuesto de la terminación de la sociedad de convivencia, se carece del derecho a la indemnización, y la obligación de pago de alimentos es sólo por la mitad del tiempo que duró la sociedad, ¿por qué, ¿valdrá menos esta unión que las otras dos, ¿valen menos las personas a las que está destinada esta sociedad, ¿será para que no salga caro separarse y así, facilitar una nueva unión, al terminar la anterior
Mucho se ha hablado que el sistema financiero nacional ha restringido el crédito, por la falta de garantía jurídica para reclamar préstamos incumplidos. Supongamos que interpretamos que la sociedad de convivencia, establece una forma equiparada a la sociedad conyugal, o bien, sin considerar ésta, en el documento que firman, se establece que los bienes propios de cada uno, adquiridos antes de su unión y aquéllos que en lo futuro se adquieran, se considerarán como una copropiedad al 50%, consideremos que el acuerdo de voluntades, por sí solo puede transmitir la propiedad.
Se inscribe el contrato en la Delegación Miguel Hidalgo, por ello ya es oponible a cualquier tercero, claro que a cualquier acreedor le perjudicará. Por la razón que se quiera, la pareja traslada su residencia a Guadalajara, y uno de ellos compra un inmueble. Al preguntar el notario público su estado civil, contesta que es soltero. Adquiere deudas, finalmente no cumplidas, por lo que es demandado; se le embarga el inmueble y eventualmente se remata. Entonces su pareja, presenta una demanda de amparo, porque se está rematando un inmueble del que es copropietario del 50%, sin tener deuda alguna y sin haber sido oído y vencido en juicio, y lo prueba con la copia certificada de su contrato de sociedad de convivencia, debidamente registrado, y probablemente se concederá la protección constitucional y no se podrá rematar el inmueble.
Por lo tanto, ¿esta ley motivará a los bancos a proporcionar créditos; antes de otorgar un crédito, en cualquier parte del país, ¿será necesario solicitar en cada una de las Delegaciones una certificación de que no se encuentra registrada ninguna sociedad de convivencia por los solicitantes del préstamo, ¿existirá un documento de esa naturaleza Lo que sí es seguro, es que será un calvario conseguirlo, además de lo caro que saldrá el pago de derechos.
Seguramente la escasez de trabajo en México, la poco abultada cantidad de burócratas que tiene el Gobierno del DF, o la falta de trabajo de los burócratas en sus largas jornadas laborales, originó la creación en cada una de las Delegaciones Políticas, de un registro especial para las sociedades de convivencia, que supongo requerirá de personal y mobiliario. Pero, como no se cambia el estado civil de las personas, no será necesario utilizar al personal y mobiliario del Registro Civil.
No puedo entender la razón para que un tanto del contrato de sociedad de convivencia, de los cuatro que se firman, tenga que enviarse al Archivo General de Notarias. Desconozco además, la razón por la cual no se les dio facultades a los notarios, para que en su presencia se hiciera constar la constitución de la sociedad y su ratificación, así como el tratamiento que se dará a los bienes de los convivientes, ahorrándose la creación de los registros delegacionales, dando mayor seguridad jurídica al crédito, con la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de la situación patrimonial de los convivientes.

Ventajas y/o desventajas de la sociedad de convivencia en relación con el matrimonio
Más inexplicable me parece el hecho de que no sólo los homosexuales y lesbianas pueden celebrar el contrato de sociedad de convivencia, porque también pueden celebrarlo hombre y mujer entre sí, y entonces ¿para qué serviría el matrimonio, ¿de qué serviría haberle dado mayores derechos a los concubinos que a los esposos, para el caso de separación.
Por ello, este tipo de unión va en detrimento del matrimonio, para algunos será más fácil que casarse, pues tiene sus ventajas, por ejemplo:

  • lo decide el viernes y ese mismo día lo puede llevar a cabo;
  • si después de un excelente fin de semana, se arrepiente, el lunes le comunica a su entonces conviviente, su decisión de darlo por terminado y adiós. No requiere de abogado, juicio, audiencias, esperar un año para divorciarse, etcétera;
  • si acaso hubiera que pagar alimentos, sería por la mitad del tiempo al que duró la unión;
  • puede tener a su conviviente y además novia;
  • si fuera el caso, la puede “desalojar” del “hogar común” si después de tres meses no se ha ido, o al día siguiente, si prueba que pone en riesgo su integridad física o mental, y
  • si por desgracia, su conviviente cae en estado de interdicción, podrá librarse de la obligación que tendría, si fuera cónyuge, de ser el tutor, en caso de que la sociedad tenga menos de dos años.

Parece absurdo, pero parientes colaterales del tercer grado pueden, obteniendo una dispensa, contraer matrimonio, pero no celebrar una sociedad de convivencia. Me comentaba el Juez Juan Luis Castro, que la Ley a que he hecho referencia remite al concubinato, en lo que le fuere aplicable, y las relaciones jurídicas que derivan de éste se producirán entre los convivientes. Lo curioso es que el artículo 291-ter del CCDF rige para el concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia; es decir, al matrimonio, por lo que obviamente, también se le aplicará a la sociedad de convivencia.
Me pregunto, qué sucede si se celebra el contrato con la intención de establecer el hogar común en la Delegación Miguel Hidalgo, y ahí se inscribe, pero por aras del destino, se tuvo la necesidad de ubicarlo en el Municipio de Naucalpan. No se vivió ni un día en el DF, como era la intención de los convivientes. Pues nada, efectivamente, no pasa nada, el contrato es perfecto –jurídicamente hablando– existente y válido.
Otra de las diferencias con el matrimonio, es que éste se puede celebrar sin la presencia de los consortes por medio de apoderados. La sociedad de convivencia no, tiene que ser de manera personal y con la asistencia de dos testigos, cuya labor será únicamente atestiguar que dos personas que dijeron ser “X” y “Y” firmaron el contrato, no que los conoce y que cubre los requisitos para celebrar el acto.
La utilidad será quizá, hacer creer a parejas homosexuales, que algunos políticos consiguieron, igualar jurídicamente este tipo de uniones con las de los heterosexuales, pero eso es una falacia.

Conclusiones
Por todo lo anterior:

  • no es útil la Ley de Sociedades de Convivencia, como fue aprobada por el legislador;
  • no cumple con la función social que pretendió, puesto que no iguala la figura a las dos formas de unión heterosexual;
  • no modifica el estado civil de los convivientes, ambos son solteros;
  • va en contra del matrimonio, haciendo esta unión más fácil de celebrar y romper que la del matrimonio, y
  • atenta en contra de las seguridad de la propiedad, al no inscribirse su existencia de manera alguna en el Registro Público de la Propiedad.