Certificación de cheques

El criterio de la asociación de banqueros puede provocar un impedimento procesal para que las empresas puedan cobrar los cheques recibidos

.
 .  (Foto: IDC online)

Desde el año pasado, las instituciones bancarias instauraron un nuevo procedimiento para la “devolución” de cheques, el cual podría impedir, en su caso, la ejecución de su cobro. Ante ello, el licenciado Victor Monroy Juárez, Socio Director de “Monroy Abogados, SC” comenta lo que, en su opinión, sucede al aplicarse el criterio emitido por la Asociación de Bancos de México (ABM).

Problemática

El 26 de noviembre del 2008 la ABM emitió un comunicado informando que, a partir del 5 de diciembre pasado, los bancos retendrían a sus clientes y usuarios los cheques que les fueran devueltos por cualquier causa válida. La redacción del comunicado trajo a la mente la siguiente pregunta: Si no me entregan el cheque ¿cómo reclamar su pago?

En realidad dicho comunicado prevé dos supuestos:

  • que el cheque de un mismo banco sea presentado en ventanilla, ya sea para depósito o pago. No existe variación en su tratamiento bancario, es decir, el cajero al devolverlo pondrá un sello que así lo indique y entregará el documento a quien lo presentó
  • cuando se presenta un cheque de otro banco para abono en cuenta del beneficiario, caso en el cual, el comunicado indica que “… las instituciones entregarán al depositante de dicho cheque un comprobante y en caso de ser requerido, se le entregará una copia certificada que avalará la retención de dicho documento”

El cheque, como cualquier otro título de crédito (independientemente de la discusión referente a que se trata en realidad de un instrumento de pago), vale por sí mismo, y una copia con una certificación bancaria no sirve para reclamar su pago en la vía judicial, entonces ¿qué procede en este evento?

Caso práctico

A “Refacciones S.A.” se le hace un pago de $1’000,000.00 mediante un cheque a cargo del banco “A”, que es depositado en su cuenta en el banco “B”; éste no acepta el pago por falta de fondos, retiene el cheque, y posteriormente informa a “Refacciones S.A.” la situación, entregándole un comprobante o una copia certificada del cheque, si le es requerida.

Ante este hecho ¿cómo debe actuar “Refacciones S.A.” para reclamar su pago? Ciertamente, la confusión surge de la falta de exactitud del comunicado, ya que en realidad el banco “B”, previa solicitud del beneficiario, le entregará el cheque a “Refacciones S.A.”, con la certificación de la cámara de compensación sobre la causa de devolución, como siempre se ha hecho, sin ningún otro costo. En este tenor, la presentación de un cheque al cobro en nuestra cuenta, en caso de ser rechazado, origina el pago de una comisión que amablemente se cobra el banco, aunque evidentemente no tengamos culpa alguna.

Asimismo, el banco “B” también entregará una certificación bancaria  que contendrá una impresión del cheque por ambos lados, si “Refacciones S. A.” lo solicita, documento elaborado con fundamento en los artículos 182 y 190 de le Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales disponen, respectivamente:  

“La presentación de un cheque en Cámara de Compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado. 

El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar en el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.

En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada. 

Si el cheque se presenta en la Cámara de Compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la Cámara certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto. 

La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto. 

En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.” 

También encuentra su fundamento en el artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, que prescribe:

“Las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma. 

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. 

Transcurrido el plazo en el que las instituciones de crédito se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 99 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los registros que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley.” 

A pesar de que el precepto referido indica que la certificación de los documentos en poder de las instituciones bancarias tendrán el mismo valor probatorio en juicio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado, como el cheque que no fue pagado y retenido por falta de fondos, sería necesaria una reforma a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para establecer que la certificación tendrá la misma naturaleza del cheque, haciendo las veces de un título ejecutivo mercantil.

Adicionalmente, esas disposiciones no prevalecen sobre la característica de “incorporación” de los títulos de crédito, pues el título de crédito, como el cheque, es un documento que lleva incorporado un derecho: el de su cobro al exhibirlo; de tal forma, el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado a la exhibición del documento. Sin la exhibición del título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, pues la razón de poseer el título es precisamente el hecho de contar con el derecho, por lo que siempre se requerirá el cheque original, las copias certificadas no sirven para fundar un juicio ejecutivo.

Por lo tanto, es poco probable que un juez admita una demanda a juicio ejecutivo mercantil con una simple certificación, pues siempre se requiere del documento original. Si acepta la certificación, seguramente procederá el recurso de apelación contra la admisión u oponer una excepción al momento de contestar la demanda por la improcedencia de la acción por no exhibir el título ejecutivo.

Para otros efectos, como acreditar en juicio ordinario algún otro hecho, la falta de pago del cheque o el depósito a determinada cuenta de cheques, la certificación bancaria que entregará la institución, en caso de devolución, en términos del segundo párrafo del artículo 1238 del Código de Comercio, tiene el mismo valor probatorio que el documento original.

Conclusión

Esta nueva forma de operar es probablemente el resultado del alto costo de operación y responsabilidad de enviar y mantener en buen resguardo en diversas sucursales el gran número de cheques devueltos que diariamente se generan, que se traducirá en ahorro de dinero a nuestro sistema bancario que tanto lo necesita, para ser un negocio rentable, que seguramente las pocas y bajas comisiones que cobran, no se los permite.

Sin embargo, un acuerdo interno no puede afectar la esfera jurídica de los particulares, y menos impedirles el ejercicio de sus derechos.