Si le admiten la demanda ¡embargue!

El inicio del juicio ejecutivo mercantil podría dar lugar a la recuperación de sus créditos; observe la forma en que debe actuar el juez

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 .  (Foto: IDC online)

Si la demanda interpuesta para recuperar sus créditos cumplió con los requisitos de procedencia de la vía en juicio ejecutivo mercantil (JEM), es decir, que el título base de la acción sea un título ejecutivo (como el pagaré) y no se encuentra prescrito, el juez dictará un auto de admisión de la demanda o auto de exequendo, que indicará el inicio del JEM. Para dar seguimiento a este tema, la licenciada Adriana Ramírez Estrada, abogada corporativa de “Camarena Abogados, S.C.” analiza los actos procesales trascendendentes para el acreedor, y los comentarios relacionados con ellos.

Admisión de la demanda

Mediante el auto de exequendo el juez ordena, en primer lugar, que se requiera el pago al demandado; y si éste no paga, el embargo de bienes para garantizar el adeudo; realizado lo anterior, se emplazará al demandado. Ello es así, debido a la naturaleza ejecutiva del juicio, en donde el juez dictará un auto con efecto de mandamiento en forma, o sea, con las características apuntadas.

Dictado el auto de exequendo o auto admisorio por el juez, aquél se publicará en el Boletín Judicial con carácter de “secreto”, esto es, que no se especifican las partes contendientes, sino únicamente el número con el cual se registró en el libro de gobierno, a fin de evitar que el demandado tenga conocimiento del juicio antes de que sea requerido del pago e impida la diligencia correspondiente.

Requerimiento de pago y embargo de bienes

En la práctica, el auto de exequendo es ejecutado fuera del Tribunal por una persona que se denomina “actuario” y en algunas entidades federativas se le llama “ejecutor”. Una vez que se emite tal auto se acuerda con el actuario la fecha y hora para realizar la diligencia de embargo; llegado el día se presentará el actuario con el endosatario en procuración, y requerirá al deudor el pago de la cantidad adeudada; si no lo hace, el funcionario procederá al embargo de bienes.

El embargo significa que un bien se sustrae del comercio con el único objeto de garantizar una deuda que el deudor no pagó. Debido a la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, el actor tiene el derecho de “perseguir” el patrimonio del demandado para satisfacer la deuda adquirida, por lo que, una vez efectuado el embargo, ese derecho de persecución se materializa e individualiza con los bienes embargados, es decir, el actor tiene el derecho a “litigar con garantía”.

El embargo es entendido como una medida provisional encaminada a asegurar bienes del deudor para garantizar, en tanto se resuelve en definitiva la pretensión del actor, el pago de un crédito reclamado con base en un título ejecutivo.

Los bienes a embargar deben ser propiedad del demandado; pero el no comprobar este hecho, no lo imposibilita.

Ahora bien, ¿quién señala los bienes a embargar? Corresponde en primer término al demandado, y el actor podrá hacerlo únicamente si aquél se rehúsa a hacerlo o si no está presente. El orden de los bienes a embargar será:

  • bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama
  • dinero
  • créditos realizables en el acto
  • alhajas
  • frutos y rentas de toda especie
  • bienes muebles no comprendidos en los anteriores
  • bienes raíces
  • sueldos o comisiones
  • créditos

El valor de los bienes embargados debe ser suficiente para garantizar las prestaciones reclamadas. La traba del embargo se realiza una vez que el actuario da fe del señalamiento de los bienes y los identifica con el propósito de que permanezcan consignados, técnicamente en el juzgado, y físicamente bajo el dominio de un depositario.

El embargo se perfecciona cuando los bienes embargados se ponen en depósito de la persona que el actor nombre en la diligencia de embargo, o sea un “depositario judicial”, quien queda obligado en términos del contrato de depósito mercantil regulado en el Código de Comercio, y señala que responderá como depositario infiel en caso de incumplimiento. Adicionalmente, en la mayoría de los casos, para que el embargo sea oponible a terceros es importante inscribirlo en el Registro Público de Comercio o de la Propiedad según el tipo de bien embargado.

Por otra parte, no es desconocida la oposición al embargo, inminente en la mayoría de las diligencias, por lo que la propia ley establece las llamadas medidas de apremio, las cuales son decretadas por el juez para hacer que se cumpla un auto de exequendo, siendo fundamental la forma en que se hubiese ejercido la oposición y el monto de lo reclamado, para decidir adecuadamente esta cuestión.

Emplazamiento

Practicado el embargo, el actuario procederá a notificar al deudor o a la persona con quien se hubiese entendido la diligencia, para que dentro del término de ocho días el deudor comparezca ante el juzgado a fin de hacer la paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.

En el evento de que el embargo no se pueda realizar (sea por falta de bienes, la ausencia, u otras causas similares, procederá la aplicación de las medidas de apremio o en su defecto, decretar la insolvencia del demandado, que es el único supuesto para que no hubiere embargo) no constituye un obstáculo procesal para la continuación del juicio ejecutivo mercantil, ya que el propio Código de Comercio establece que primero debe requerirse el pago y luego el emplazamiento, pero por estricto orden de conductas sin que signifique que sean condición uno del otro; pues son dos actuaciones judiciales completamente diferentes; por un lado, el embargo está encaminado a garantizar las prestaciones del actor y, por otro, el emplazamiento tiene por propósito sujetar al demandado a la jurisdicción del juez que lo emplazó, en consecuencia los vicios del embargo que en su caso se originen no afectan la legalidad del emplazamiento debido a su condición de acto distinto, por lo que la falta de embargo sólo impide el emplazamiento, esto, debido a que éste constituye un soporte para el actor por ser el titular de una acción ejecutiva.

Es importante mencionar que el emplazamiento debe sujetarse a las reglas de cada Código de Procedimientos Civiles local, ya que a falta de disposición en el Código de la materia, supletoriamente debe aplicarse la legislación común.