Daño moral

Daño moral

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 .  (Foto: IDC online)

DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado Código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2o de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás.

Contradicción de tesis 100/2003-PS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Tesis de jurisprudencia 6/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha 26 de enero de 2005.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXI, Abril de 2005, 1ª/J. 6/2005, pág. 155.

Anteriormente el Alto Tribunal no reconocía el derecho de las personas morales para reclamar la reparación del daño moral, argumentando que aquéllas no podían sufrirlo, y mucho menos, solicitar la reparación del mismo, de acuerdo con la definición descrita en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal: la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, y que se presume el daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas, tratando de preservar los derechos de la personalidad, es decir, garantizar a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral, mediante la protección de los valores intrínsecos del ser humano, aquellos bienes propios de él, como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, la reputación, etcétera, y que tienen un valor notable en la vida del hombre.

Por lo tanto, no era posible considerar que se puede causar daño moral a las personas morales, pues no son titulares del derecho subjetivo tutelado por el artículo 1916, pues carecen de los valores intrínsecos que sólo las personas físicas poseen.

No obstante, en el caso de las sociedades mercantiles o comerciantes, los bienes o valores protegidos por el citado artículo 1916, son su reputación, la razón social, el prestigio y la libertad contractual, pues dichas sociedades al gozar de personalidad, tienen el derecho de que les sean respetados los bienes inherentes a la misma, ya que son el fundamento de su existencia y actividad; en consecuencia, sí tienen el derecho a solicitar la reparación del daño moral.

En otro giro, existen derechos respecto de los cuales no se puede concluir que una persona moral sea titular de ellos, al tratarse de aspectos vinculados con el ser humano, pero se presentan otros que sí se permite su titularidad, y que son objeto de protección de la ley.

Resulta criticable la resolución del Alto Tribunal, porque evidentemente es contraria a la naturaleza del daño moral, y a lo que los teóricos han opinado sobre la materia.