Embargo no inscrito

Embargo no inscrito

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 .  (Foto: IDC online)

CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS DE EMBARGADO, PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. En virtud de que el embargo sólo tiene la naturaleza de afectar ciertos bienes del deudor para garantizar su obligación, aquél debe inscribirse ante el Registro Público de la Propiedad para que surta sus efectos legales ante terceros, pues mientras no sea inscrito, el embargante no puede oponer sus derechos respecto del bien embargado frente a un tercero que sí los haya inscrito con anterioridad. En consecuencia, si una persona adquiere un bien previamente embargado, pero sin que la traba haya sido registrada, es indudable que lo adquiere libre de todo gravamen y, por ende, no puede considerarse como causahabiente del vendedor.

Contradicción de tesis 22/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito).  6 de octubre de 2004.  Unanimidad de cuatro votos.  Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. TESIS  JURISPRUDENCIAL 99/2004.

De acuerdo con la doctrina, el derecho registral previene, entre otros, los siguientes principios: consentimiento, prioridad, legalidad, publicidad, inscripción y fe pública, de los cuales para este caso en particular, interesan los tres últimos.

  • publicidad, es la razón de ser del registro, toda vez que el artículo 3001 del Código Civil Federal, para el Distrito Federal, y el correlativo en los Estados de la República Mexicana (CC), le otorga al Registro Público de la Propiedad un carácter público; y a su vez el artículo 1o del Reglamento del Registro Público de la Propiedad denomina a éste como la institución por la que el gobierno del Distrito Federal da publicidad a los actos jurídicos que requieren del registro, de acuerdo con la ley. Y en el caso de no registrar el documento respectivo, según reza el artículo 3007 del CC, el acto contenido en ellos no producirá efectos en perjuicio de tercero;
  • inscripción, porque los asientos registrales deben ser materializados para saber qué acto se celebró; por ende, toda inscripción debe constar en los folios o en los libros del registro respectivo, en la forma destinada para ello. Asimismo, para que los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, como lo es el embargo, surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio correspondiente, y en virtud de referirse a derechos inscribibles o anotables, producirán todos los efectos legales
    correspondientes, (artículos 3010, 3011 y 3014 del CC); y finalmente,
  • fe pública, la cual da una presunción de existencia y validez de los actos expedidos por el titular de la fe pública, en este caso el registrador.

Por lo tanto, resulta importante que de acuerdo con el artículo 447 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los embargos de bienes raíces o de derechos reales sobre bienes raíces, sean inscritos en el Registro Público de la Propiedad, y una vez registrados, la transmisión de derechos respecto de tales bienes, no altera la situación jurídica de los mismos, en relación con el derecho del embargante de obtener el pago de su crédito.

En efecto, el derecho en cuestión surtirá efectos contra terceros, incluso el adquirente del bien, derecho que se surtirá en contra de el tercero, adquirente del bien, con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, lo cual se confirma con el criterio ya transcrito.

Cabe indicar que la tesis aún no ha sido publicada.