Existencia del interés jurídico

Existencia del interés jurídico

.
 .  (Foto: IDC online)

MARCAS.- ES PRUEBA DEL INTERÉS JURÍDICO DEL PRESUNTO INFRACTOR PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL REGISTRO DE LA MISMA, EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA POR SU INDEBIDA UTILIZACIÓN.- El interés jurídico del presunto infractor para demandar la nulidad de un registro, si bien no puede tener su origen en la solicitud de infracción administrativa, ya que el mismo sólo puede derivar de una norma jurídica que tutele el derecho subjetivo que se invoca como violado; también es cierto que en la materia, la posibilidad del presunto infractor de usar marcas se desprende de lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial, que regula el derecho subjetivo que tiene cualquier industrial, comerciante o prestador de servicios que preste, con el fin de distinguir sus productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado; por lo que si el registro de una marca al otorgar el derecho de su uso exclusivo, limita la esfera jurídica del presunto infractor, es claro que este último cuenta con el interés jurídico para demandar la nulidad de ese registro cuando estime que no se otorgó conforme a la ley, ya que de obtener una resolución favorable a sus intereses, dejará de existir la limitación a su derecho subjetivo y por ende la comisión de la infracción que se le atribuye.

Juicio No. 18413/01-17-01-3/1235/02-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de abril de 2004, por unanimidad de 7 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria:  Lic. Luz María Anaya Domínguez. Tesis aprobada en sesión de 28 de abril de 2004.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, No. 46, Quinta Época, Año IV, octubre de 2004, pág. 203.

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.- SUS RESOLUCIONES DEBEN ATENDER A LO PLANTEADO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO.- En términos del artículo 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de parte; por lo que en este último supuesto, al resolver una solicitud de nulidad de marca, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial deberá decidir todas las cuestiones planteadas por el solicitante, tal y como lo ordena el artículo 59 de La Ley  Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable en la materia, en consecuencia al realizar el estudio correspondiente, deberá atender todos los argumentos expuestos en la solicitud y valorar todas las pruebas que se hayan admitido, pues sólo de esa manera se puede lograr la satisfacción del interés jurídico del solicitante; máxime que si en el juicio contencioso administrativo este Tribunal no cuenta con todos los elementos de prueba, no podrá resolver el fondo de la cuestión planteada, por lo que la nulidad que se determine deberá ser para efectos, lo que implica el reenvió a la autoridad, que se traduce en que los procedimientos administrativos se retrasen en su resolución con la consecuente afectación a la esfera jurídica de los particulares.

Juicio No. 8092/02-17-08-8/282/03-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de junio de 2004, por mayoría de 7 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Luz María Anaya Domínguez. Tesis aprobada  en sesión de 18 de junio de 2004.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, No. 47, Quinta Época, Año IV, noviembre de 2004, pág. 144

INTERÉS JURÍDICO.- LO TIENE EL TITULAR DE UN REGISTRO MARCARIO QUE CONSIDERE INVADIDA SU MARCA PARA DEMANDAR UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN EL QUE NIEGA LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.- Si el Instituto mencionado, a través de una resolución niega la declaración administrativa de nulidad de un registro marcario, solicitado por el titular que consideró invadida su marca, resulta evidente que este último tiene interés jurídico para impugnar dicha resolución, ya sea mediante el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o a través de juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Juicio No. 7224/02-17-02-4/404/03-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 25 de junio de 2004, por mayoría de 7 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista. Tesis aprobada  en sesión de 28 de junio de 2004.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, No. 47, Quinta Época, Año IV, noviembre de 2004, pág. 169.

De las tesis transcritas puede concluirse lo siguiente:

  • el interés jurídico para solicitar la declaración administrativa de nulidad de un registro de una marca se acredita en el supuesto que el presunto infractor estima que la protección de la marca no se efectuó conforme a derecho y por ello considera vulnerados o disminuidos sus derechos de uso o explotación de la misma;
  • es fundamental que las solicitudes de declaración administrativa de nulidad de marca sean resueltas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) valorando y estudiando a fondo todos los documentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, de acuerdo con lo dispuesto en la propia ley; de lo contrario, además de vulnerar los derechos del titular de una marca, impide el correcto estudio de fondo y retrasa la respectiva solución del caso, y
  • son diversos los medios que la propia ley ofrece para solicitar la declaración administrativa de nulidad de marca:
    • recurso de revisión ante el propio IMPI, y

o       juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.