PODER OTORGADO POR EXTRANJEROS. SU EJERCICIO AL DELEGARLO A OTRA PERSONA PARA CUMPLIRSE EN TERRITORIO NACIONAL, NO REQUIERE DE AUTORIZACIÓN ESPECIAL DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, SINO QUE SU EFICACIA DEPENDE DE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY QUE LOS RIGE. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 34, 41, 42, 43, 66 a 69 de la Ley General de Población y 139, 140, 147, 149 a 153, 162 y 163 del reglamento del citado ordenamiento, se obtiene que el extranjero con calidad de visitante podrá dedicarse a las actividades lucrativas que le fije la Secretaría de Gobernación. Asimismo, el Reglamento de la Ley General de Población dispone que las autoridades y fedatarios referidos en los numerales 67 y 68 de la ley, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, estableciendo diversos casos de excepción, a saber: 1) registro de nacimientos en tiempo; 2) registros, cotejos, certificación de copias y de hechos. De donde se sigue que los extranjeros deben acreditar que su condición y calidad migratoria les permite realizar el acto o contrato relativo cuando así lo establezca el reglamento. En consecuencia, no puede negarse validez y eficacia al poder exhibido por una persona que se ostenta como apoderado de una sociedad, con apoyo en que al extranjero que se le otorgó debió recabar la autorización de la Secretaría de Gobernación, porque esa exigencia no aplica al otorgamiento de poderes como caso de excepción, siendo suficiente para demostrar la existencia y validez del mandato que en éste se contengan los requisitos previstos en la ley que los rige. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 466/2003. Administración de Carteras Nacionales, S. de R.L. de C.V. y otra. 9 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Julio César Díaz Morfín.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, Tesis I.3o.C.458 C, pág. 1812.
Consideramos que la tesis transcrita puede incluso tener otras líneas de estudio de los poderes otorgados por personas:
- morales extranjeras autorizadas a realizar actos de comercio en México, o
- físicas o morales extranjeras establecidas en el extranjero.
El otorgamiento de los poderes en el primer supuesto implica que las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente actos de comercio en la República Mexicana deberán obtener autorización de la Secretaría de Economía, según lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y 17 de la Ley de Inversión Extranjera, siempre que las mismas comprueben estar constituidas de acuerdo con las leyes de su país; que el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas personas no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos en las leyes mexicanas, y que se hubiesen establecido en la República Mexicana o tengan en ella alguna agencia o sucursal.
En este sentido, el otorgamiento de los poderes deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 de la LGSM y 2553 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal, o el correspondiente en los Estados de la República Mexicana.
Ahora bien, respecto de los poderes otorgados en el extranjero por una persona física o moral también de carácter extranjero, éstos deberán otorgarse de conformidad con las leyes respectivas, y para surtir efectos legales en México, dependiendo del país, podrá requerirse su:
- legalización, consistente en certificar el documento por el gobierno, la oficina, ministerio o dependencia de relaciones exteriores y el consulado del país en el cual debe surtir sus efectos legales, quien adicionará una papeleta que indicará la fecha de presentación del documento, pago de derechos, nombre del cónsul que legaliza y los sellos correspondientes. Cumplimentado este procedimiento, el documento surtirá todos sus efectos legales, y
- apostilla, que es la certificación emitida por el gobierno del Estado en donde se expide el documento, la cual contiene el país de origen, el funcionario que firma el documento, el cargo que ostenta, la fecha de certificación y el número, nombre, sello y firma de quien otorga la apostilla, según la ?Convención de la Haya? (Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos otorgados en el extranjero), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1995, misma que exime de la obligación de su legalización, y sólo es aplicable a los países miembros de dicha Convención.
Por lo tanto, si el poder es otorgado en un país miembro de la referida Convención, conteniendo la apostilla, será legalmente válido en México, sin necesitar cualquier otro requisito. De no pertenecer el país de origen a dicha Convención, el documento deberá cumplir con el procedimiento de legalización ante el Consulado Mexicano antes de que sea enviado al país donde pretenda ser ejercido el poder.