LIQUIDADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES.- SU NOMBRAMIENTO NO REVOCA LOS PODERES OTORGADOS CON ANTERIORIDAD A SU CARGO.- El artículo 235 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que la liquidación de la sociedad estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de ésta, sin embargo, los poderes generales para pleitos y cobranzas otorgados con anterioridad a la disolución y liquidación de una sociedad y que se encuentren vigentes, esto es, que no hayan sido revocados, no pueden quedar sin efectos con el simple nombramiento del liquidador de la sociedad, quien por disposición de ley pasa a ser el representante legal de la empresa liquidada, siendo que dicha representación consiste en la aptitud y facultad de que una persona realice actos jurídicos a nombre y por cuenta de otro, por lo que es requisito indispensable que se revoquen expresamente los poderes otorgados con anterioridad a su nombramiento, para que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos.
Juicio No. 3768/03-12-01-5.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de julio de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Francisco Xavier Melo y Melo.- Secretaria: Lic. Gloria Balvanera Franco.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Número 50, Quinta Época, Año V, febrero de 2005, pág. 198.
Los artículos 10 y 235 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establecen respectivamente que serán representantes legales de la sociedad el:
- administrador único o administradores, durante la existencia de la sociedad, inclusive hasta su extinción, y
- liquidador o liquidadores, una vez tomado el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad, e inscrito el nombramiento de los liquidadores en el Registro Público de Comercio del domicilio de la sociedad.
Por lo anterior, debe destacarse lo siguiente:
- los poderes otorgados por la sociedad a fin de efectuar la representación legal de la misma, seguirán siendo válidos hasta en tanto éstos no hubiesen sido revocados, sea a través de asamblea general de accionistas o bien del acta respectiva de revocación, por renuncia del apoderado, por muerte del apoderado o del poderdante (de la extinción de la sociedad, en este caso), o por la conclusión del negocio para el que fue concedido, entre otras causales, en términos del referido artículo 10 y 2595 del Código Civil para el Distrito Federal, y
- el nombramiento de los liquidadores será revocado por acuerdo de los socios o resolución judicial si cualquier socio justifica la existencia de una causa grave para la revocación; tales liquidadores continuarán en su encargo hasta que entren en funciones los nombrados nuevamente, como lo establece el artículo 238 de la LGSM.
Ahora bien, el efecto inmediato de la disolución de una sociedad es la cesación de la capacidad jurídica de la sociedad para realizar nuevas operaciones, conservado la personalidad jurídica para efectos de la misma liquidación, toda vez que el artículo 233 de la LGSM dispone expresamente que: ?los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo sobre disolución o a la comprobación de una causa de disolución. Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas?.
Por lo tanto, en el caso de la liquidación, en razón de que los administradores, representantes legales de la sociedad, están impedidos para efectuar cualquier otra operación, lo conveniente será revocar los poderes a ellos conferidos, impidiendo que se incurra en algún tipo de responsabilidad civil o penal en perjuicio de la sociedad que se encuentra en liquidación.