Actos comerciales:

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 .  (Foto: IDC online)

Actos comerciales: lucrar no siempre  es el objetivo

CONTRATOS MERCANTILES. FORMA DE ESTABLECER QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE OBLIGACIONES DE TAL NATURALEZA. Para poder definir cuándo un contrato es de naturaleza civil o mercantil, debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio define al derecho mercantil desde una concepción objetivista, esto es, lo define a partir de los actos que la propia norma cataloga como comerciales y no necesariamente en función de los sujetos que los desarrollan (comerciantes). El mencionado cuerpo de leyes, en su artículo 75, enumera en veinticuatro fracciones, los actos que considera mercantiles, a los que clasifica como tales ya sea por el objeto, por los sujetos que intervienen o por la finalidad que se persigue con su realización, y, en su fracción XXV, precisa que serán mercantiles cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en ese código, concluyendo que, en caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial. La enumeración que se hace en el artículo 75 del Código de Comercio, comprende una gran variedad de actos cuya naturaleza deriva de distintas razones, por lo cual, no es posible obtener una definición única de acto de comercio, al igual que tampoco puede darse un concepto unitario de contrato mercantil; luego, dado que el único rasgo que identifica a los actos de comercio, es que lo son, por disposición expresa del legislador, para establecer cuándo se está en presencia de obligaciones de esa naturaleza, deberá indagarse si el acto jurídico en cuestión encuadra en aquellos que el legislador catalogó expresamente como actos de comercio. De donde se sigue, que deben calificarse como contratos mercantiles todas las relaciones jurídicas sometidas a la ley comercial; lo que implica, que serán mercantiles los contratos, aun cuando el acto sea comercial sólo para una de las partes, tal como se preceptúa en el artículo 1050 del código en consulta. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Amparo directo 50/2006. Desarrollos Turísticos de Manzanillo, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, Tesis III.2o.C.118 C, pág. 1176.

El criterio emitido por el Tribunal es atinado, toda vez que si la definición del acto mercantil se limitara a la sola descripción de las actividades listadas en el artículo 75 del Código de Comercio (CCom), infinidad de actos estarían fuera del alcance de aquellas consideradas como de especulación comercial, cuyo fin es obtener una ganancia.

Asimismo, para determinar si dicho acto es mercantil y por ende, de especulación comercial, deben considerarse tres elementos básicos: los sujetos que intervienen en el acto (según la tesis, basta con que uno de ellos sea comerciante), el objeto (catalogado como comercial), y la finalidad (obtener un lucro derivado de la realización del acto).

Por lo anterior, en virtud de que no es fácil establecer qué es un acto mercantil o comercial, así como determinar cuáles son las actividades que deben clasificarse como tales, y dado que la ley no es clara para ello, deberá someterse al criterio del juzgador, que deberá tomar en cuenta la tesis transcrita.

COMPRAVENTA MERCANTIL. PARA CONSIDERARLA ASÍ, NO ES NECESARIO QUE EN EL ACTO JURÍDICO SE REVELE EL FIN O PROPÓSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 75, FRACCIONES I Y II, Y 371 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, YA QUE ELLO PUEDE DEMOSTRARSE EN JUICIO POR TODOS LOS MEDIOS PERMITIDOS POR LA LEGISLACIÓN COMERCIAL. Cuando el Código de Comercio en sus artículos 75, fracciones I y II, y 371, establece que serán mercantiles las compraventas que se hagan con el fin o propósito de especulación comercial, no se refiere al fin directo e inmediato que las partes se proponen alcanzar obligándose (causa final), pues es indefectible que con ello no podría establecerse la mercantilidad del acto jurídico, pues sin importar la naturaleza civil o mercantil de la compraventa, éste será siempre idéntico para ambos contratos. Así, cuando la ley habla de que una venta o una compra ?se haga? con el fin o propósito de especulación comercial, debemos colegir que se refiere a la causa impulsiva, esto es, a la razón contingente y subjetiva que induce a cada parte a contratar, pues esa razón al variar en cada individuo, es la que nos permitirá distinguir entre una compraventa mercantil de otra de naturaleza civil, pues, mientras que para unos el motivo que los induce a contratar es obtener el objeto del contrato para especular comercialmente con él, para otros, el motivo que los induce a celebrar el acto jurídico puede ser satisfacer una necesidad de vivienda. Por tanto, dado que el fin o propósito de especulación comercial constituye un aspecto interno (psicológico) de cada contratante, es obvio que el mismo por regla general no formará parte del acuerdo de voluntades, por lo que, para efecto de poder considerar que una compraventa es de naturaleza mercantil, no es requisito que en el contrato mismo se tenga que revelar, de manera clara, que el fin que motivó el acuerdo de voluntades es el de adquirir el bien objeto del contrato para especular comercialmente con él; ya que además de que no existe norma alguna que así lo exija, si el propio Código de Comercio, cuando establece la presunción de que un acto es mercantil, acepta la posibilidad de que pueda negarse tal carácter probando su naturaleza civil, es obvio que también puede admitirse prueba que demuestre la mercantilidad del acto, cuando alguien quiera someterlo al imperio de la ley especial. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Amparo directo 50/2006. Desarrollos Turísticos de Manzanillo, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, Tesis III.2o.C.119 C, pág. 1169.

Otros elementos importantes se establecen en la tesis transcrita para saber si el contrato celebrado es de naturaleza mercantil, y son:

  • si bien es cierto que el objetivo inmediato de todo contrato es obtener de manera inmediata y a corto plazo una ganancia y/o beneficio, también lo es que no siempre el objeto del acto jurídico implicará la realización de una serie de actos que impliquen una ganancia o lucro ?permanente?, lo cual impide determinar si se trata o no de un acto mercantil;
  • en virtud de que las razones que tienen las partes para contratar no es la misma (en ocasiones es únicamente para cubrir sus propias necesidades, y en otras es para realizar cotidianamente actos mercantiles), dicho elemento permitirá en determinado momento saber si el contrato celebrado es mercantil, y
  • no es requisito que en el contrato a celebrar se deba establecer que el fin que motivó el acuerdo de voluntades es el de adquirir el bien objeto del contrato para especular comercialmente con él.

ESPECULACIÓN COMERCIAL. EN QUÉ CONSISTE, TRATÁNDOSE DE COMPRAVENTAS MERCANTILES. El fin o propósito de especulación comercial a que aluden los artículos 75, fracciones I y II, y 371 del Código de Comercio, no se define, exclusivamente, en relación con el hecho de que el comprador vaya a tener una ganancia lícita si decide vender el bien que adquirió, pues el mayor valor del precio de venta sobre el de compra no es un factor que defina la mercantilidad de un contrato, pues aun las compraventas meramente civiles pueden tener un evidente y expreso propósito económico o lucrativo; por lo cual, la distinción entre lucro civil y especulación mercantil, debe ser en el sentido de que éste necesariamente debe ser relativo al tráfico comercial, esto es, que quien adquiere un bien lo hace con el fin directo de transmitir posteriormente la propiedad del mismo a un tercero, con el fin de lucrar con ello, esto es, de obtener una ganancia. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Amparo directo 50/2006. Desarrollos Turísticos de Manzanillo, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, Tesis III.2o.C.120 C, pág. 1207.

Por el vocablo especulación se entiende a las operaciones comerciales que se practican con ánimo de lucro; se refiere a todas las actividades realizadas sobre mercaderías, títulos de crédito o inmuebles, cuyo fin primordial es el de obtener un lucro, bien sea por la reventa o por la explotación que se haga de los mismos.

Por otra parte, el lucro es definido como la ganancia o provecho que se saca de una cosa; la ganancia o utilidad obtenida en la celebración de ciertos actos jurídicos, que el ordenamiento legal califica de lícita o ilícita, según su exceso o proporción, para atribuirle determinadas consecuencias de derecho.

Los referidos términos (lucro y especulación comercial) se utilizan frecuentemente como sinónimos. La especulación comercial debe entenderse como la realización ordinaria o habitual de actos que el CCom reputa como comerciales (actividad comercial en función del fin que se persiga en su ejecución) con el fin de lucro, o sea, los relativos al comercio ya la industria, a través de la organización y funcionamiento de la empresa comercial; o bien que los actos sean accesorios o conexos de esos otros actos de comercio principales.

Ahora bien, es conveniente no efectuar una interpretación aislada de la tesis transcrita, sino en conjunto con los criterios ya mencionados, toda vez que de lo contrario pudiera causar confusión, y considerar erróneamente la realización de un acto por necesidad, con el fin de lucro o ganancia.