CONTRATO DE SEGURO. SU PERFECCIONAMIENTO NO ESTÁ CONDICIONADO A LA ENTREGA DE LA PÓLIZA, SINO AL ACUERDO DE VOLUNTADES DE LOS CONTRATANTES. El contrato de seguro se distingue de la generalidad de los contratos porque cuenta con elementos propios. Entre sus características principales, destacan la de ser bilateral y oneroso, porque implica provechos y gravámenes para ambas partes: la aseguradora, derecho a recibir la prima, y obligación de pago de la indemnización en caso de siniestro, y el asegurado tendrá derecho a que le sea pagada la indemnización en el supuesto de que se realice el siniestro y la obligación de pagar la prima. Además, es un contrato aleatorio porque no se tiene la certeza de que surgirá en algún momento la obligación de pago de la indemnización a cargo de la aseguradora, pues el riesgo que se asume es en relación a un acontecimiento futuro e incierto, y de la realización de este último depende el nacimiento de la obligación de pago. En cuanto a la forma, atento a lo dispuesto por los artículos 19 y 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es consensual, porque se perfecciona con el simple acuerdo de las partes respecto de su objeto, exigiéndose forma escrita sólo para fines de prueba. De lo cual es dable concluir que dicho contrato vincula a las partes desde el momento en que se da el acuerdo de voluntades, aun cuando la aseguradora 0no haya extendido la póliza, ni el asegurado hubiese realizado aún el pago de la prima convenida. Por ende, una vez que ocurre algún siniestro de los cubiertos en un contrato de seguro existente y válido, la consecuencia jurídica es que nazca la obligación de pago de la indemnización pactada, por parte de la aseguradora. En ese orden, si se reclama el pago de un siniestro acontecido en la fecha en que aún no se expedía la póliza respectiva, pero se demuestra que el pacto del contrato de seguro fue con anterioridad a la expedición de tal documento, es claro que ello resulta suficiente para probar la celebración del contrato y la obligación de pago de la aseguradora, pues aquélla constituye un reflejo de la voluntad de las partes, en cuanto a los términos de la celebración del contrato de seguro, el cual, se insiste, no está condicionado a la expedición de la póliza. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
Amparo directo 705/2004. Seguros Banorte Generali, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María de Jesús Ramírez Díaz, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 61, fracción VI, del Acuerdo General 48/98, que regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis: III.2o.C.104 C, Tomo: XXII, octubre de 2005, pág. 2319.
De acuerdo con la teoría general del contrato, sus elementos son: existencia y validez.
Los elementos de existencia son dos, mismos que forzosamente debe tener todo acto para considerarse con vida en el ámbito jurídico, por lo cual, la ausencia de cualquiera de esos dos elementos impide que haya contrato, impide pues su propia existencia: consentimiento y objeto.
El consentimiento en el contrato debe entenderse como un acuerdo de voluntades, la exteriorización común de ambas partes para lograr modificar sus derechos.
Ahora bien, el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente, tal como lo establecen los artículos 19 y 21, fracción I de la Ley sobre el Contrato de Seguro, los cuales disponen que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente (compañía aseguradora) tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta (consentimiento del asegurado), y se hará constar por escrito, medio que servirá de prueba en caso de controversia, toda vez que ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación (consentimiento de ambas partes).
Por ello, para comprobar la existencia del contrato de seguro, y en su caso exigir el pago de la indemnización, es suficiente que exista:
- la oferta de la compañía de seguros, y la aceptación por parte del futuro asegurado, y
- el contrato por escrito del seguro, manifestándose el consentimiento de las partes, tanto de la oferta como de la aceptación.
De lo anterior, se desprende que no es necesaria la entrega de la póliza para exigir el pago de la indemnización respectiva.