Impuesto sobre comercio exterior

Impuesto sobre comercio exterior

.
 .  (Foto: IDC online)

ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL. SON COMPETENTES PARA DETERMINAR IMPUESTOS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE). De conformidad con el artículo 41, apartado B, fracción XII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente en mil novecientos noventa y nueve, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal cuentan con atribuciones para determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal, entre los que se comprenden los de comercio exterior, que no estén comprendidos como competencia de otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria. Por su parte, el artículo 34, fracción XIX, del mismo ordenamiento legal, establece la facultad de la Administración General de Aduanas para determinar los impuestos al comercio exterior, cuando sea consecuencia del ejercicio de las facultades a que se refiere este precepto. Ahora bien, del análisis conjunto y armónico de dichas disposiciones se advierte que ambas comprenden una atribución coincidente, que es la determinación de impuestos en materia de comercio exterior, imponiendo salvedades o limitantes para su ejercicio. Esto es, para que sea ejercida la correspondiente facultad por las autoridades citadas en primer término, es necesario que no esté comprendida como competencia de otra unidad administrativa y, en el caso de la mencionada en segundo lugar, la determinación debe ser consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación. Sin embargo, la condición a la competencia de las administraciones locales en comento, de que no sea concurrente con la de otra autoridad de la misma dependencia, no se actualiza con el hecho de que también la tenga conferida la Administración General de Aduanas, ya que aun cuando ambas pertenezcan a la misma dependencia, no se surte el supuesto excluyente, en virtud de que la competencia de esta última sólo aparece cuando sean iniciadas por ella las facultades de comprobación que conllevan a la liquidación de esas contribuciones, es decir, no impide que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación en materia de comercio exterior, liquiden los impuestos correspondientes, ya que, en esos casos, la limitante que se actualiza es para aquélla, en virtud de que no deriva del ejercicio de sus propias facultades de comprobación, sino de las efectuadas por una autoridad diversa como es la administración local de referencia. En consecuencia, si la administración general en comento no fue quien inició las facultades de comprobación que dieron origen a la liquidación respectiva, no se surte la condición excluyente que establece la mencionada fracción XII, en razón de que no se da el supuesto de que otra unidad administrativa sea competente, pues, pretender lo contrario, se traduce en sostener que la Administración General de Aduanas efectúe una liquidación de impuestos en un supuesto en el que no se actualiza su competencia, como es el caso de que la determinación resulta del ejercicio de facultades de comprobación iniciadas por auditoría fiscal. Más aún, si se considera que en términos del artículo 41, apartado B, fracciones IV, VII y XII, del reglamento en mención, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal cuentan con facultades de comprobación en materia de comercio exterior, resultaría ilógico concluir que éstas son incompetentes para culminar las facultades que pueden legalmente iniciar, las cuales, además de estar conferidas en ley, son reconocidas jurisprudencialmente, según se corrobora con lo establecido en las jurisprudencias por contradicción de tesis 2a./J. 60/98 y 2a./J. 61/98, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: "COMERCIO EXTERIOR, FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN EN ESA MATERIA. CORRESPONDEN ORIGINARIAMENTE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA QUE CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, LAS DELEGA, TANTO EN LAS AUTORIDADES ADUANERAS, COMO EN LAS ADMINISTRACIONES DE AUDITORÍA FISCAL." y "COMERCIO EXTERIOR. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA (REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EN VIGOR HASTA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1996)."; de las que se precisa, que aun cuando se refieren a disposiciones derogadas, como lo son la Ley Aduanera y el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigentes hasta el treinta y uno de marzo y once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, los criterios en ellas contenidos continúan vigentes, en virtud de que en los ordenamientos que los sustituyeron (Ley Aduanera y Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigentes a partir del 1o. de abril de mil novecientos noventa y seis y 1o. de julio de mil novecientos noventa y siete, respectivamente), en lo esencial, se repitieron las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito dio lugar a la contraposición de criterios, por lo que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica, tal como se precisa en la ejecutoria que las originó. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 27/2001. Administración Local Jurídica de Ingresos de Guadalupe, N.L.. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 60/98 y 2a./J. 61/98 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, páginas 272 y 323, respectivamente. Sobre el tema tratado existen denuncias de contradicción de tesis 90/2001 y 9/2002, pendientes de resolver en la Segunda Sala.

Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Febrero de 2002 Tesis: IV.2o.A.17 A Página: 753 Materia: Administrativa Tesis aislada. Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito