INTERESES MORATORIOS. LA CONDENA A SU PAGO POR RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN UN CONTRATO, NO INCLUYE LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS. El acuerdo de voluntades celebrado entre las partes contratantes, en lo tocante a la sanción que debe soportar una de ellas si incurre en simple retardo en el cumplimiento de la obligación, se traduce en una indemnización, que representa exclusivamente el perjuicio resultante de ese retraso, cuya denominación la adquiere en atención a la mora; sin embargo, ese pacto relativo al pago de intereses moratorios para el caso de incumplimiento, no incluye la indemnización compensatoria por daños y perjuicios a que se refieren los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal, considerados como el menoscabo sufrido en el patrimonio del acreedor o cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido a no ser del incumplimiento de la obligación, que es lo equivalente a las ventajas que habría obtenido el acreedor, si tal obligación se hubiere cumplido, a diferencia de la indemnización moratoria, que es la evaluación en dinero del interés que dicho acreedor tenía en que la obligación fuera ejecutada en la época que debía hacerlo, cuestión totalmente diferente al menoscabo sufrido en el patrimonio del afectado y a la privación de la ganancia lícita aludida, debido al incumplimiento total de aquella obligación. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.
Amparo directo 534/2005. Ariel Antonio Peñúñuri Armenta. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretario: Braulio Pelayo Frisby Vega. Amparo directo 758/2005. Melchor García Lohr y otros. 24 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Secretario: Martín Antonio Lugo Romero.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo, XXIII, Tesis V.1o.C.T.91 C, junio de 2006, pág. 1164.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo indemnizar significa resarcir de un daño o perjuicio; por su parte la mora es la dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar cantidad líquida y vencida.
Por otro lado, el artículo 1840 del CCDF, o el relativo en los Estados de la República Mexicana, dispone que los contratantes pueden estipular determinada prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, condicionando su existencia a la imposibilidad de reclamar el pago de los daños y/o perjuicios correspondientes.
Ahora bien, la indemnización debe corresponder al daño que debe repararse. Si el daño consiste en el demérito o pérdida definitiva de los bienes o derechos del afectado, la indemnización deberá ser parecido o substituto de aquéllos que se han deteriorado o han desaparecido; es decir, compensa su depreciación o ausencia, dándose el nombre de indemnización compensatoria.
Por otra parte, si el daño proviene de un retardo o mora en el cumplimiento de una obligación, se repara por esa mora y la indemnización correspondiente recibe el nombre de moratoria. Su cuantía será igual a las pérdidas o los perjuicios que hubiese sufrido el acreedor por el cumplimiento retardado.
Con base en esta clasificación doctrinaria, el criterio del Tribunal Colegiado apunta a que ambos tipos de indemnización pueden coexistir.
No obstante, en el ámbito civil, el interés moratorio esuna especie de la pena convencional, porque finalmente es una prestación impuesta por no haber cumplido la obligación de la manera convenida y en ese sentido, existe prohibición expresa, de acuerdo con el artículo 1840 del CCDF para demandar los daños y perjuicios, por lo que el criterio en estudio no resultaría fundado.
Por lo antes señalado, es menester un estudio más profundo por parte de los tribunales federales para llegar a un criterio apegado a derecho.