Endoso por persona moral

El endoso de un título de crédito realizado por una persona moral será valido cuando conste su denominación o razón social y la representación que ostenta la persona física que lo suscribe

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 .  (Foto: IDC online)

TÍTULO DE CRÉDITO. TRATÁNDOSE DE UNA PERSONA MORAL LA OMISIÓN DEL NOMBRE Y APELLIDO EN LA FIRMA DEL ENDOSANTE NO LO HACE NULO SI CONSTA SU DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL Y LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA LA PERSONA FÍSICA QUE LO SUSCRIBIÓ.- El artículo 29, fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como uno de los requisitos que deben constar en el endoso de un título de crédito, la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o su nombre. Ahora bien, el nombre y apellido no son elementos inherentes a la firma, en tanto que no son esenciales para cumplir con el propósito de identificación; por ende, si en el endoso de un título de crédito realizado por una persona moral, se hace constar en la antefirma su denominación o razón social así como la representación que ostenta la persona física que lo suscribió, pero omite su nombre y apellido, ello no lo hace nulo al cumplirse con lo dispuesto en dicho precepto. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.Amparo directo 285/2005.- Bankboston, S.A., Institución de Banca Múltiple, en su carácter de fiduciaria en el Fideicomiso F/071.- 30 de noviembre de 2006.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carlos Arteaga Álvarez.- Secretario Jorge Alberto Camacho Pérez. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, tesis XX.2o.C.40 C, pág. 1905.

 De acuerdo con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso de un título de crédito debe:

  •  constar en el mismo título o en hoja adherida en él;
  •  tener el nombre del endosatario, de la persona a quien se transmite el documento; este requisito no es esencial puesto que se permite el endoso en blanco;
  •  tener la firma del endosante o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre. Éste es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo nulifica en forma absoluta. Si falta la firma del endosante o de quien firma a su ruego o en su nombre, prácticamente no hay endoso;
  • la clase de endoso, que tampoco es un requisito esencial pues el artículo 30 de la citada Ley establece que si falta este requisito, se presumirá que el endoso es en propiedad, y
  • el lugar y la fecha, requisitos que tampoco son esenciales y cuya falta son presumidos por la ley; por ejemplo, si falta el lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y si falta la fecha se presumirá que el endoso se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el título.

 De lo anterior se observa, si el endoso del título respectivo cumple con los datos dispuestos en la ley, aquél se entenderá realizado legalmente; ahora bien si quien lo efectúa lo hace en nombre y representación de otro, como lo es la persona moral, consideramos que deberá manifestarlo así, y podrá hacerlo siempre y cuando tenga poder suficiente para ello, cumpliendo los requisitos de representación para otorgar o suscribir títulos de crédito, que conforme a lo previsto en el artículo 9o de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se confiere:

  • mediante poder inscrito debidamente en el Registro Público de Comercio, o
  • por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.

 En todo caso, el deudor puede oponer como excepción que el supuesto representante carece de facultades para realizar el endoso, y será objeto de prueba en el juicio ejecutivo mercantil que se siga, pero ello no puede invalidar el título de crédito per se, máxime por la agilidad que esta clase de documentos requiere.