Publicación: puede suspenderse

Al publicar una marca en el Gaceta Oficial de la Propiedad Industrial, no constituye derechos, solo tiene efectos publicitarios

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 .  (Foto: IDC online)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES FACTIBLE CONCEDERLA CONTRA LAS RESOLUCIONES SOBRE OTORGAMIENTO, NULIDAD, CANCELACIÓN O CADUCIDAD DE LOS REGISTROS MARCARIOS, EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA EL EFECTO DE QUE NO SE PUBLIQUEN EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, CORRESPONDIENDO AL JUZGADOR FEDERAL DETERMINAR, EN CADA CASO, SI LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL ES MAYOR A LA PRODUCIDA AL PARTICULAR O VICEVERSA, PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO. Cuando se reclama en el juicio de amparo indirecto alguna de las resoluciones mencionadas, es posible otorgar la suspensión en su contra, a petición de parte, para que no se publique en la Gaceta de la Propiedad Industrial, conforme a los artículos 8o. y 127 de la Ley de la Propiedad Industrial, y 14 y 15 de su Reglamento. Ello es así porque, por una parte, de los artículos 125, 126 y 127 de la Ley citada deriva que la inclusión de las resoluciones sobre otorgamiento o renovación de un registro marcario en la Gaceta mencionada tiene efectos meramente publicitarios y no constitutivos de derechos, pues estos últimos tienen lugar cuando la autoridad administrativa expide el título que demuestra la existencia del registro y, por otra parte, es evidente que el propósito de la publicación de cualquier resolución atinente al otorgamiento, nulidad, cancelación o caducidad de un registro marcario es darle difusión, en acatamiento al derecho fundamental de acceso a la información, a fin de que los consumidores y el público en general estén informados al respecto y con ello se evite inducirlos al error, pues esto podría poner en riesgo su salud y su seguridad, dependiendo del producto y del tipo de resolución de que se trate, siendo que los derechos a la salud y a la información y los intereses de los consumidores están garantizados en los artículos 4o., 6o. y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que de la exposición de motivos de la Ley citada se advierte que, en relación con la materia de registros marcarios, se intentó evitar las prácticas desleales, brindar mayor protección a los titulares de los registros y facilitar su obtención, así como dar publicidad a los actos relacionados con tales registros, de ahí que la omisión de difundir las resoluciones referidas puede afectar el interés social, en contravención al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo. No obstante, al juzgador federal le corresponderá, en cada caso, llevar a cabo un examen preliminar sobre el grado de afectación que pueda ocasionarse al interés social y la magnitud del daño que pueda producirse al quejoso (a su patrimonio, a su imagen pública o al prestigio de la marca de la cual es titular) con la difusión de la resolución cuya constitucionalidad cuestiona, así como sobre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, para determinar si el interés social debe ceder frente al particular o viceversa y, en consecuencia, si la medida suspensional debe concederse, en cuyo caso deberá establecer el monto de la garantía que habrá de responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la suspensión, si el quejoso no obtiene sentencia favorable en el fondo, en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 370/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 28 de octubre de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Tesis de jurisprudencia número 2a./J.194/2009, pendiente de publicación, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del 4 de noviembre de 2009. 

En el criterio transcrito se abordan los siguientes temas trascendentales:

  • la publicación de la resolución correspondiente al otorgamiento, renovación, nulidad o caducidad de la marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no es un acto constitutivo de derechos, sino que sólo tiene el efecto de darle publicidad a la marca respectiva; es decir, el objetivo de su publicación es darle difusión, a fin de que el público consumidor esté informado y evitar inducirlos al error, proteger su salud y seguridad. En su caso, el acto constitutivo de derechos sería la expedición del título que ampara la marca, como constancia de su registro, que protege determinados productos y/o servicios, señala el nombre y domicilio del titular, y su vigencia, entre los más importantes
  • la suspensión del acto reclamado en materia de amparo procede de oficio y a petición de parte agraviada según el artículo 122 de la Ley de Amparo (LA). En el caso que nos ocupa, la suspensión de la publicación de la resolución del otorgamiento, renovación nulidad o caducidad en la Gaceta mencionada fue solicitada por la parte agraviada. Por su parte, si la suspensión afectará el interés general, sea en su salud o seguridad, inclusive llegar a prácticas de competencia desleal por la falta de difusión, causando daños y perjuicios, el juez que conozca del asunto debe estudiar cuál será el grado de afectación que pudiera resultar si no se efectuara la publicación, y así determinar si debe concederse la suspensión. De resolver el otorgamiento de la suspensión, y se causaran daños y perjuicios a terceros, en términos del artículo 125 de la LA, el juez señalará el monto de la garantía que deba cubrir tales daños y perjuicios