Sanción para reparar daños y perjuicios

El no definir lo que debe entenderse por daño material, no viola la garantía de seguridad jurídica

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 .  (Foto: IDC online)
DERECHOS DE AUTOR. EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO DEFINIR LO QUE DEBE ENTENDERSE POR DAÑO MATERIAL. El citado precepto legal prevé la reparación del daño moral y/o material, y define al primero como aquel que se ocasione por la violación a cualquiera de los derechos señalados en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor, pero no define lo que debe entenderse por daño material; sin embargo, esa omisión no lo torna violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que en términos de las fracciones indicadas, por daño moral se entiende el que resulta de la violación a los derechos de los autores consistentes en determinar cuándo debe divulgarse su obra o mantenerla inédita; exigir el reconocimiento de su calidad de autor y disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; oponerse a su deformación, mutilación u otra modificación y oponerse a que se les atribuya una obra que no es de su creación, resulta evidente que se trata de derechos extrapatrimoniales; de ahí que por exclusión el daño material debe conceptualizarse como el que produce afectación a los derechos de contenido patrimonial, diversos a los aludidos.

Amparo directo en revisión 1916/2008. Cinépolis del País, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite.

Amparo directo en revisión 1917/2008. Cinemas de la República, S.A. de C.V. y otra. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite.

Fuente:  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXX, agosto de 2009, pág. 63

Comentario IDC

El no definir lo que debe entenderse por daño material, no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, pues sí se define daño moral; por exclusión el daño material debe conceptualizarse como el que produce afectación a los derechos de contenido patrimonial.