Valor de la prueba pericial

Esta prueba busca ilustrar al Juez sobre cuestiones que desconoce por lo que se debe contar con dos o más opiniones sobre su efecto

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 .  (Foto: IDC online)

PRUEBA PERICIAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TENGA POR CONFORME A UNA DE LAS PARTES CON EL ÚNICO DICTAMEN RENDIDO, NO IMPLICA QUE DEBA OTORGÁRSELE VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 347, 348, 486, fracción I y 569 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que la prueba pericial, incluso la que se refiere al avalúo de bienes, debe desahogarse, en principio, de manera colegiada, lo que se explica por el objeto mismo de la prueba, dado que persigue ilustrar al Juez sobre cuestiones que escapan a su conocimiento y es preferible entonces contar con dos o más opiniones sobre el punto de que se trate. La propia ley establece que en determinadas circunstancias dicha prueba podrá considerarse válidamente  desahogada con el dictamen de un solo perito, como acontece si la parte que deba nombrarlo no lo hace, o si no presenta al perito, etc., y para estas situaciones ciertamente prescribe que se considerará conforme a la parte de que se trate, con el único dictamen rendido. Ahora bien, esta conformidad debe entenderse en cuanto a que la parte acepta que la prueba sea desahogada a través de la emisión de un dictamen único, ya que de otro modo se alargaría el procedimiento buscando la reunión de dos o más dictámenes, mas no en el sentido de que automáticamente conduzca tal conformidad a atribuir valor probatorio pleno al único dictamen rendido, toda vez que esto equivaldría a privar al Juez de sus facultades y deberes de apreciar una prueba que, por su misma naturaleza, requiere siempre de la ponderada valoración del juzgador, basada en un análisis lógico de los fundamentos y conclusiones del dictamen, y de lo contrario se pasaría por alto que la ley procesal civil consagra el sistema de libre apreciación de las pruebas, salvo tratándose de instrumentos públicos, y que en un sistema de esta clase, no cabe admitir que la misma ley ordene al Juez aceptar ciegamente las conclusiones del perito, sea o no que lo convenzan, o le parezcan absurdas o dudosas, porque entonces vendrían a suplantarse las funciones del Juez y a constituir al perito en Juez de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juzgador, al servirle de guía y facilitarle los conocimientos técnicos de que carece, debe ser el propio Juez quien decida si acoge o no sus conclusiones y, por tanto, el que se tenga por conforme a una de las partes con el único dictamen pericial rendido en autos, no impide al Juez efectuar el estudio correspondiente de los razonamientos técnicos respectivos, para estar en posibilidad de fijar su valor. 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 298/2009. Óscar Guillermo Ceniceros y Páez. 9 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo: XXXI, Febrero de 2010. Tesis: I.8o.C.290 C. Página: 2899. Tesis aislada