Después de algún tiempo de negociaciones, los accionistas de la compañía, dedicada al arrendamiento de maquinaria para la construcción, .. .. han decidido fusionarse con otra, que si bien es de un giro complementario al nuestro, (prestación de servicios de mantenimiento al referido tipo de maquinaria), está constituida como sociedad civil. Nuestro asesor nos comentó que por su naturaleza, dicha operación es imposible. ¿Es eso cierto
Aun cuando la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades es distinto, (una de carácter civil, y la otra de carácter mercantil en la cual se efectúan actividades de especulación comercial, cuya finalidad es el lucro), ni el Código Civil para el Distrito Federal o la Ley General de Sociedades Mercantiles, establecen impedimento legal alguno para que este tipo de sociedades resuelvan efectuar la fusión, criterio que está sustentado con la siguiente tesis:
FUSIÓN, FIGURA JURÍDICA DE LA. NO ES PROPIA Y EXCLUSIVA DE UNA CLASE DE SOCIEDADES, POR LO QUE ES LÍCITA LA REALIZADA POR UNA SOCIEDAD CIVIL Y UNA MERCANTIL. No existe inconveniente alguno, porque no se encuentra prohibido por la ley, que se fusionen mediante absorción o incorporación una sociedad civil y una mercantil, siendo la primera la fusionada y la segunda la fusionante, pues por virtud de esa figura jurídica al desaparecer la sociedad civil y ser incorporada a la mercantil, se transforma en una sociedad de esta naturaleza, ya que no debe perderse de vista que cuando la fusión se lleva a cabo, la fusionada se extingue y eso conlleva la pérdida de su personalidad jurídica, nombre, patrimonio, y de sus órganos representativos y funcionales, dado que a esta última la sucede a título universal de la sociedad fusionante; en esas condiciones cuando el artículo 222 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles dispone que: ?La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza?, debe entenderse que la fusión no es propia y exclusiva de una clase de sociedades, pues no se establece como una característica esencial de esta figura el que las sociedades que se fusionen no puedan ser de diversa naturaleza. Así, si en el caso se cumplieron con los requisitos previstos para esta clase de acto, pues la fusión fue acordada por separado por cada una de las sociedades participantes y posteriormente por los representantes en ambas, debe concluirse que la fusión de ambas sociedades es un acto lícito.
Amparo directo 543/92. Miguel Alessio Robles Landa. 8 de mayo de 1992. Unanimidad de votos.
Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Octava Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, XI, enero de 1993, pág. 260.