Asamblea con quórum legal

Asamblea con quórum legal

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 .  (Foto: IDC online)

Recientemente se efectuó la asamblea anual de socios donde se cumplieron los requisitos para su convocatoria, y en la que uno de mis clientes, accionista de la empresa votó en contra de uno de los acuerdos tomados con el quórum legal establecido para ello. En tal virtud, pretende promover ante los juzgados correspondientes la nulidad de la asamblea respectiva. ¿Esto es posible

De acuerdo con el artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la nulidad de las asambleas generales de accionistas puede decretarse por la falta de las formalidades que deben observarse para realizar la convocatoria, previstas en los artículos 186 y 187 de la misma ley, y que son:

  • hacer la convocatoria por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de mayor circulación en el domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en el mismo, con la anticipación que fijen los estatutos, o bien 15 días antes de la fecha señalada para la reunión;
  • poner a disposición de los accionistas en el domicilio de la sociedad el informe respecto de la administración y marcha de la sociedad, y
  • contener la convocatoria, el orden del día y estar firmada por quien la haga.

Por lo anterior, la promoción que su cliente haría ante los juzgados competentes no sería la de nulidad de la asamblea, toda vez que no impugnará la misma por haberse realizado incumpliendo los requisitos señalados; lo que su cliente deberá promover es una oposición judicial a las resoluciones tomadas en asamblea, prevista en los artículos 201 al 205 de la Ley citada, siempre que:

  • la realicen los accionistas que representen el 33% del capital social;
  • la demanda se presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la clausura de la asamblea;
  • los reclamantes no hubiesen concurrido a la asamblea o hubiesen dado su voto en contra de la resolución, y
  • la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación.

Tales disposiciones previstas en la LGSM, se refuerzan con el siguiente criterio, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito:

ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA. ES DIFERENTE A LA OPOSICIÓN JUDICIAL DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS GENERALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. Las diferencias esenciales entre la acción que tiene por objeto la declaración de nulidad de una asamblea, y la de oposición a la ejecución de los acuerdos adoptados en la misma, consisten, fundamentalmente, en que la primera se apoya en la ausencia de requisitos formales en las convocatorias o en los requisitos necesarios en cuanto al quórum en primera convocatoria, para que sea válida la asamblea en cuanto a la forma, y no se condiciona su procedencia a que se haga el depósito de las acciones ante notario, dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea; mientras que la acción de oposición a la ejecución de los acuerdos de asamblea no tiene por objeto la nulidad por vicios de forma en la convocatoria o por falta de quórum legal, sino únicamente oponerse a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea por contravención a los estatutos sociales o a la ley, de modo que atiende a cuestiones de fondo de los acuerdos, y no a circunstancias previas a la asamblea que pueden incidir en su nulidad. Para el ejercicio de la acción de nulidad de asamblea, no es necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción I del artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque este último se refiere a la acción de oposición judicial a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea, mientras que la acción de nulidad de asamblea general de sociedades de accionistas procede por vicios que surten los supuestos de los artículos 186 y 187 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; en cambio, la acción que contempla el artículo 201 de dicha ley, es la de oposición a la propia asamblea. Por consiguiente, en la acción de nulidad de asamblea, el accionista no tiene que depositar los títulos de sus acciones ante notario público o en una institución de crédito, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se clausuró la asamblea, en términos del artículo 201 multirreferido, pues este requisito sólo es necesario cuando se ejercita la acción de oposición a los acuerdos adoptados en la asamblea.

Amparo directo 1083/97. Arquímides Contreras Cruz. 16 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, Tesis I.3o.C.194 C, pág. 1179.