¿Protocolización de A en P?

¿Protocolización de A en P?

.
 .  (Foto: IDC online)

A uno de mis clientes le están proponiendo un negocio para el cual se pretende constituir una asociación en participación, donde se aportará un bien inmueble. El documento en el que se formalice la operación ¿debe protocolizarse ante notario público La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) en su artículo 252, dispone que la asociación en participación (A en P) es un contrato en el que una persona (asociante) concede a otras (asociados) que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y pérdidas de una negociación mercantil, o de una o varias operaciones determinadas de comercio. En este tipo de contrato el asociante es el dueño del negocio, quien otorga participación al asociado o asociados por la aportación realizada.

Por su parte, del artículo 257 de la LGSM se desprende que las aportaciones de bienes realizadas por los asociados son traslativas de dominio, al prever que ?los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público del Comercio del lugar donde el asociante ejerza el comercio?. Lo anterior, se confirma con el siguiente criterio:

Asociación en participación. Conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación; el contrato de asociación debe constar por escrito y no está sujeto al registro; el asociante obra en nombre propio y no hay relación jurídica entre los terceros y los asociados, y los bienes aportados, por lo que toca a los terceros, pertenecen en propiedad al asociante, a menos que por la naturaleza de la aportación, se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público del Comercio, y aun cuando no haya sido registrada tal estipulación, surtirá efectos, si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella; por tanto, el embargo de los bienes de la asociación, no afecta los intereses particulares de los asociados, que no tienen derecho para reclamarlos, mas que contra el asociante, y por lo mismo, están incapacitados para promover amparo contra el embargo, de esos bienes por deudas del asociante.

Amparo penal en revisión 1096/45. González Miguel y coagraviados. 7 de junio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Parte LXXXIV, Tomo LXXXIV, pág. 2026.

Por lo tanto, aunque la LGSM no dispone expresamente que el contrato por el cual se formalice la A en P deba ser protocolizado, en virtud de que para llevar a cabo el negocio es necesario transmitir la posesión, y en su caso el dominio de un bien inmueble, el contrato respectivo deberá ser elevado a escritura pública, ante un notario público, como lo previenen los artículos 2316, 2317 y 2320 del Código Civil para el Distrito Federal,  o los respectivos en los Estados de la República.