Garantías en multas administrativas

Garantías en multas administrativas

.
 .  (Foto: IDC online)

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente impuso a la compañía una multa derivada de un supuesto incumplimiento a la legislación ambiental,... La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente impuso a la compañía una multa derivada de un supuesto incumplimiento a la legislación ambiental, por lo que en su momento promovimos el juicio de nulidad cuya resolución fue desfavorable a nuestros intereses, y la impugnamos a través del juicio de amparo. En virtud de que hasta este momento no se ha ejecutado el cobro de la multa, solicitamos la suspensión de ejecución del acto reclamado. En este contexto ¿estamos obligados a garantizar el importe de la multa impuesta

Por interés fiscal debe entenderse la facultad que la autoridad tiene en lo relativo con la determinación, liquidación, devolución, exención, prescripción del pago de un crédito fiscal o bien, en lo referente a sancionar. Bajo esta premisa, y considerando que se habla de medios de defensa, en este caso el interés fiscal se constriñe en asegurar el pago de los créditos a favor de la autoridad.

Si bien es cierto que existe la resolución siguiente, también lo es que dicha tesis resulta aplicable exclusivamente a la materia de amparo, ya que efectivamente el artículo 135 de la Ley de Amparo señala que cuando se solicite la suspensión tratándose de cobro de contribuciones se deberá garantizar el interés fiscal:

SUSPENSIÓN. TRATÁNDOSE DE MULTAS ADMINISTRATIVAS NO DEBE EXIGIRSE LA GARANTÍA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 135, DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo que establece el artículo 3o., del Código Fiscal de la Federación, los aprovechamientos son los ingresos que percibe el Estado por sus funciones de derecho público, entre los que se encuentran comprendidos las ?multas administrativas?. Por tanto, si el artículo 135, de la Ley de Amparo, señala como requisito para que surta efectos la suspensión cuando el amparo se pide contra el cobro de ?contribuciones?, el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación, entidad federativa o municipio correspondiente; debe concluirse que, tal requisito no debe satisfacerse cuando el acto reclamado lo es ?una multa administrativa?, pues éstas son de naturaleza distinta de las contribuciones, en términos del artículo 2o., del código tributario federal. Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 632/96. Automotriz Internacional, S.A. de C.V. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Jorge Arturo Camero Ocampo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, Tesis I.2o.A.7 A, pág. 1030.

De lo anterior se infiere, que no quedan comprendidas las multas administrativas, ya que estás no son contribuciones en los términos del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación (CFF), sino son ?aprovechamientos?, bajo el precepto tres del mismo ordenamiento.

Pero en el caso del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa regido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se señala que si se solicita la suspensión de la ejecución (artículo 28, fracción VI) deberá garantizarse el interés fiscal tratándose de actos, entre otros, los relativos a créditos de naturaleza fiscal; bajo el concepto de crédito fiscal quedan comprendidos los aprovechamientos ?artículo 4- y en consecuencia deberá garantizar el monto de las multas administrativas.

Cabe mencionar que el artículo 141 del CFF por reforma del 2004, estableció que en el juicio de amparo, en específico de la suspensión que regula el artículo 135, deberá garantizarse el interés fiscal tratándose del cobro de contribuciones y aprovechamientos.

Asimismo, en diciembre de 2005, la Segunda Sala emitió jurisprudencia por contradicción de tesis donde se indica que la suspensión estará condicionada para su efectividad a que el quejoso garantice el interés fiscal:

MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a/J. 8/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 395, con el rubro: ?MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS.?sostuvo que conforme a los artículos 124, 125 y 139 de la Ley de Amparo, para la suspensión que en su caso proceda contra el cobro de las multas administrativas no fiscales debe exigirse garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren algún tercero. Sin embargo, este órgano colegiado considera pertinente abandonar parcialmente el criterio, para determinar que cuando se impugne el cobro de una multa administrativa no fiscal a través del juicio de amparo, deberá concederse la suspensión del acto reclamado, siempre que se reúnan los requisitos señalados por el citado artículo 124, pero condicionada su efectividad a que el quejoso garantice el interés fiscal ante la autoridad exactora o en todo caso acredite que ya lo hizo, pues en términos de los artículos 125 y 130 de la Ley indicada, el juez de Distrito deberá resguardar los derechos de terceros y de las propias partes, hasta donde sea posible, por lo que la garantía del interés fiscal tendrá precisamente ese efecto, tanto en la suspensión provisional como en la definitiva.

Contradicción de tesis 150/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 28 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 148/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 23 de noviembre de 2005.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, Tesis 2a./J. 148/2005, pág. 365.