Si una persona física propietaria de bienes inmuebles decide otorgar un ?mandato especial irrevocable? a un tercero en lugar de un testamento con la finalidad de evitar un juicio testamentario, ... ¿este acto resulta válido, en su caso ¿el mandato especial irrevocable termina con la muerte o hasta cumplir lo mandado aunque sea posterior a la muerte
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga (artículo 2546 del Código Civil -CC-) y el testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte (1295 del CC); por tanto, la naturaleza jurídica de estos actos es diferente, ya que mientras el primero, es el cumplimiento de los actos que por encargo del mandante debe de cumplir el mandatario, el segundo se trata de un acto unilateral de disposición de última voluntad del testador o dueño de los bienes. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha mencionado en criterio aislado, visible en Semanario Judicial de la Federación XVI, página 304, lo siguiente:
TESTAMENTO. El testamento es un acto por el cual una persona dispone de sus bienes, para después de su muerte; y, en caso de duda, debe interpretarse atendiendo la intención del testador o lo que parezca más conforme a su voluntad.
El ?mandato especial irrevocable?, es un acto que generalmente sólo se puede otorgar cuando se esté dando cumplimiento a una obligación condicionada contraída con anterioridad, y para su cumplimiento se deberá atender a lo dispuesto en el CC en los artículos 1946, 1947 y 1948, pues la interpretación de este contrato es estricta como lo indica el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, Tesis I.8o.C.232 C, página 1403:
MANDATO, CONTRATO DE. ES DE ESTRICTA INTERPRETACIÓN. Examinando los artículos 2546, 2553, 2554, 2562 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, y atento la naturaleza y fines del mandato, debe considerarse que como el mandatario obra en virtud y sólo por virtud del poder que el mandante le ha conferido, su ejecución tiene necesariamente que circunscribirse a los límites señalados por el mandante, toda vez que en caso contrario no habría representación, sino que los actos ejecutados por el mandatario vendrían en realidad a constituir un abuso o exceso en sus funciones. De ahí que la interpretación del mandato ha de ser siempre restrictiva, sin que, por tanto, pueda ampliarse a casos distintos de los comprendidos en su texto, porque de otro modo no se daría la sustitución real y efectiva de la voluntad del representado por las declaraciones de su representante, sino que vendría a ser éste el que impusiese su voluntad al representado, quedando así desnaturalizado el contrato. Es verdad, y así se deduce incluso del texto del artículo 2563 del propio Código Civil, que no obstante la naturaleza e índole restrictiva del mandato, en su ejecución puede el mandatario verificar algunos actos conexos, aunque no estén especificados en el poder, pues de acuerdo con dicho precepto, en lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle siempre que lo permita la naturaleza del negocio, y si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio. Pero una cosa es que el mandatario goce de cierta libertad de acción ante situaciones imprevistas o circunstancias desconocidas, respecto de las cuales resulte razonable estimar que el propio mandante habría dado su aprobación, por ser acordes con el objeto del mandato, y otra, muy distinta, la ejecución de actos diferentes en su esencia a aquellos para los que se facultó al apoderado.
Amparo directo 655/2001. Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. 10 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
El mandato, por ser un contrato, termina con la muerte del mandante o mandatario; o bien, éste quedará sujeto a las reglas de los ausentes o ignorados, donde el mandatario o apoderado, podrá tratar todos los asuntos que alcance el poder conferido a su nombre. Sin embargo, el apoderado no podrá ejercer el poder o administración de los bienes por más de tres años, aunque en el mismo poder se cite un tiempo más largo (artículos 670 y 671 del CC). Posteriormente a ello, se procederá a iniciar el procedimiento judicial de ?declaración de ausencia? y consecuentemente los herederos del mandante ejercerán sus derechos sobre los bienes administrados.
Así las cosas, no pueden considerarse válidos este tipo de actos, toda vez que se corre el riesgo de caer en una simulación de actos, cuya consecuencia legal es la nulidad del acto, para efectos civiles.