Doctrinariamente se ha establecido que el usufructo es un “desgajamiento” de la propiedad, en virtud de la separación de sus características tales como son el jus utendi o usus, jus fruendi o frutus, y jus abutendi o abusus, (uso, goce y dominio), en donde el dueño o propietario otorga a otra persona el uso y goce de los frutos o productos de la propiedad, conservando para sí el dominio; es como si respecto de la cosa se privara de su vestido de propietario y quedara “desnudo” de esa calidad; y de ahí que al constituirse un usufructo, a quien fue propietario con todos los atributos, se le llama “nudo propietario”. (Gutiérrez y González, Ernesto, El Patrimonio, Editorial Porrúa, 2002, México, pág.1022).
Por lo anterior, se constituye este derecho real diverso, con identidad jurídica propia, pues la persona receptora del uso y disfrute de la cosa, llamada usufructuario, es autorizado por el nudo propietario (o por la ley), para tomar la cosa ajena, usarla y aprovechar los frutos que produzca, conservando aquél su carácter de dueño o propietario del bien, aun frente a terceros.
Constituir un derecho real de usufructo es un acto que disgrega un elemento del patrimonio, es un acto de dominio o disposición, por lo que la capacidad para dar un bien en usufructo, sólo la tienen las personas mayores de edad y capaces de goce y ejercicio; y en el caso de personas morales o ficticias, éstas también pueden ser titulares del derecho real de usufructo.
Por lo anterior, sí es posible otorgar en usufructo la marca a otra empresa, a través del contrato respectivo, estableciendo que las ganancias obtenidas por su uso y explotación serán percibidas por el usufructuario, en este caso, por la empresa hermana de la propietaria de dicha marca.