Albacea removido ¿puede serlo otra vez?

Albacea removido ¿puede serlo otra vez?

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 .  (Foto: IDC online)

Los socios de la empresa viajan constantemente, y por los riesgos que ello implica uno de los asesores les sugirió tener preparado su testamento. Al proyectarlo, uno de ellos desea nombrar como albacea a un buen amigo quien anteriormente fungió con el mismo cargo, pero fue removido en el proceso respectivo. Dicha situación, ¿es impedimento para hacerlo?

Sí, toda vez que los artículos 1679 y 1680 del Código Civil para el Distrito Federal, y los correspondientes en los estados de la República Mexicana, expresamente previenen los casos en los que no podrá ser albacea, y son:

  • quien no tenga libre disposición de sus bienes
  • magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión
  • quienes por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea
  • los que hubiesen sido condenados por delitos contra la propiedad
  • aquéllos que no tengan un modo honesto de vivir

Por lo tanto, si la remoción se emite por sentencia en el incidente respectivo, conforme al artículo 1749 del citado Código, y la siguiente tesis formulada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, una persona que ya fue removida del cargo de albacea, no puede tomar nuevamente ese cargo:

ALBACEA. LA PERSONA QUE HA SIDO REMOVIDA DE ESE CARGO CON ANTERIORIDAD ESTÁ IMPEDIDA PARA FUNGIR COMO TAL EN UNA POSTERIOR OCASIÓN (ARTÍCULO 1516, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, a utilizar mecanismos de interpretación, por lo que si de la literalidad de la fracción II del artículo 1516 del Código Civil del Estado no se advierte cuál es el alcance del vocablo "otra vez", debe adoptarse la conclusión que sea acorde con el contexto de la ley sustantiva en consulta, es decir, debe acudirse al método de interpretación sistemática. Así, del contenido del precepto invocado en relación con el diverso 1177 del segundo ordenamiento citado, el cual prevé que son incapaces para heredar por testamento los que nombrados albaceas sean removidos del cargo, y dada la naturaleza del encargo, conferido intuitu personae, se infiere que la frase "otra vez" es equivalente a "en otra ocasión", es decir, que no puede ser albacea quien haya sido removido con anterioridad de ese puesto.

Amparo en revisión 93/2005. Camilo Torres Rivera. 18 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: María Cristina Bretón Estrada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis IX.3o.2 C, Tomo XXVII, enero de 2008, pág. 2755.

El criterio anterior resulta aplicable, dado que el espíritu de la disposición es la misma en diversas entidades federativas.