Validez de prórroga de duración

Los contratos celebrados antes de la protocolización e inscripción en el RPC son totalmente válidos, aún cuando la sociedad se terminó

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 .  (Foto: IDC online)

El 7 de noviembre de 2004 feneció la duración de la sociedad donde soy accionista, por disposición de los estatutos sociales, pero previamente (el 7 de septiembre del mismo año), celebramos una asamblea extraordinaria de accionistas a través de la cual decidimos prolongar su duración por 40 años más. En este proceso se han renovado diversos puestos directivos, entre ellos el del responsable de la protocolización de las asambleas, percatándose quien lo suplió, de la falta de protocolización e inscripción ante el Registro Público de Comercio (RPC) de la prolongación de la duración de la sociedad, por lo que fue hasta hace unas semanas que se llevó a cabo este acto jurídico. ¿Son válidos los contratos celebrados mientras no se cumplieron las formalidades aludidas?

De conformidad con los artículos 229 fracción I, y 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), las sociedades se disuelven por expiración del término fijado en el contrato social, es decir, por el solo transcurso del término establecido para su duración, para lo cual cualquier interesado podría haber ocurrido ante la autoridad judicial en la vía sumaria, a fin de ordenar el registro de la disolución; sin embargo, son claros los artículos 2o, tercer párrafo y 233 de la misma ley, en el sentido de que si se efectúan operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, los administradores serán solidariamente responsables de ellos, lo que les otorga validez, amén de que una sociedad irregular (no inscrita en el RPC) goza de personalidad jurídica, concepto aplicable por analogía al caso concreto.

Por otro lado, en virtud de que la intención y deseo de los accionistas era prorrogar la duración de la sociedad, éstos celebraron la asamblea respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 182, fracción I de la LGSM, aunque faltó el cumplimiento de dos formalidades: su protocolización e inscripción ante el RPC, lo que, en términos de lo previsto en el artículo 2228 del Código Civil Federal, produce la nulidad relativa de la referida prórroga, más no su inexistencia; por lo cual, tanto la protocolización como la inscripción en el Registro respectivo, aun mucho tiempo después, provoca la extinción de la referida nulidad (artículo 2231 del mismo Código); además de que la Ley de la materia no previene plazo específico para llevar a cabo tales actos.

Por otra parte, según el artículo 2o del Reglamento del Registro Público de Comercio, la inscripción en el mismo tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles y a los relacionados con los comerciantes, y que conforme a la legislación lo requieran, para surtir efectos contra terceros; por lo cual, la inscripción en el RPC sólo surte efectos declarativos, más no constitutivos.

Además de lo anterior, consideramos que los contratos celebrados antes de la protocolización e inscripción en el RPC son totalmente válidos, de lo contrario se llegaría al absurdo de que la sociedad no tendría que cumplir sus obligaciones, incluyendo las fiscales, derivado de la supuesta inexistencia.