Hasta hace unos seis años la compañÃa otorgaba a sus ejecutivos tarjetas de crédito corporativas para cubrir los gastos necesarios para su actividad cotidiana. De algunas de esas tarjetas se dejaron de pagar los adeudos debido a la mala situación financiera. Ante ello, recibimos una demanda de la institución bancaria por la falta de pago de los saldos insolutos con base en el contrato y una certificación de un contador, aunque ciertos adeudos son bastante antiguos, ¿debemos cubrirlos?
Si, pues aun cuando la disposición del crédito se realizó a través de la suscripción de pagarés (o vouchers), cuya exigibilidad es de tres años a partir de su vencimiento (artÃculo 165, fracción I, y 174 de la Ley General de TÃtulos y Operaciones de Crédito), estos documentos no son la base para ejercitar alguna acción contra el deudor, pues la Ley de Instituciones de Crédito determina en su artÃculo 68 como tÃtulo base para el cobro de ese derecho, el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente celebrado entre la institución crediticia y la empresa, conjuntamente con el estado de cuenta certificado por contador público facultado por la acreditante.
En consecuencia, el plazo de tres años no serÃa aplicable para reclamar el adeudo ante los tribunales, sino el de 10 años según el artÃculo 1047 del Código de Comercio, como se observa en la siguiente tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, Tesis XI.1o.218 C, página 262, que expresa lo siguiente: Â
APERTURA DE CRÉDITO. LA CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR DE LA ACREDITANTE, VINCULADA CON EL CONTRATO, CONSTITUYEN EL TÃTULO EJECUTIVO BASE DE LA ACCIÓN, SIN NECESIDAD DE LOS PAGARÉS INSATISFECHOS. La prueba de la acción tratándose del incumplimiento de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, de conformidad con el artÃculo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, se constituye con el propio contrato y el estado de cuenta certificado por el contador de la institución bancaria acreedora, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, por cuyo motivo los pagarés relacionados con el contrato no concurren integrando dicho tÃtulo y sólo acreditan la recepción por el acreditado de las ministraciones del crédito concedido.