Una de las formas por las cuales se otorga la representación para otorgar títulos de crédito, según la fracción II del artículo 9o de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) es mediante simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá que contratar el representante. Esta representación se entiende conferida únicamente a quien se contenga en el documento en cita.
Dicha declaración debe contener una cláusula especial confiriendo la facultad de suscribir títulos de crédito a nombre de la persona moral, pues si el documento carece de la facultad expresa, es de estimarse que no se confirió la representación para que el apoderado actúe a su nombre y suscriba títulos de crédito, y si tal condición no es satisfecha, carece de legitimación, tal como lo señala la tesis emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que al rubro indica: TÍTULOS DE CRÉDITO. EL PODER GENERAL OTORGADO A LOS MANDATARIOS GENERALES REQUIERE CLÁUSULA ESPECIAL PARA OBLIGAR CAMBIARIAMENTE A SUS REPRESENTADOS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, de octubre de 2008, Tesis I.9o.C.150 C, página 2456.
Por lo antes señalado, es posible que la empresa a quien entregue las facturas con la leyenda del pagaré, emita la declaración escrita por medio de su legítimo representante que deberá contener la cláusula especial, a favor de la persona que ellos mismos decidan, pudiendo ser inclusive el almacenista, quien al recibirlas deberá firmar en el pagaré inserto en la factura, a fin de que al ejercitarse su cobro, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 170 de la LGTOC.