En una venta a plazos celebrada con la empresa, se ha incurrido en la falta de pago de varias mensualidades, y hemos tomado la resolución de rescindir el contrato. Ante dicha decisión, nuestro cliente nos comentó que no podemos rescindirle su contrato, porque no se incluyó la cláusula respectiva. ¿Es esto cierto
La cláusula rescisoria expresa en un contrato de compraventa no es necesaria, porque se encuentra implÃcita en todos los convenios de compraventa, ya que la acción rescisoria no es sino la consecuencia jurÃdica del incumplimiento de las obligaciones pactadas, tal y como se desprende del criterio emitido por el Alto Tribunal:
COMPRAVENTA A PLAZOS. CLAUSULA RESCISORIA EXPRESA, NO ES NECESARIA. Es innecesario que las partes contratantes establezcan expresamente una cláusula en la que se contemple la rescisión del contrato en caso de incumplimiento de los compradores, en el pago de los abonos, toda vez que el artÃculo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal consagra la condición resolutoria tácita en todos los contratos bilaterales para el caso de incumplimiento, además de que el numeral 2300 del propio código señala que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión de contrato, aunque la venta se haya hecho a plazos; esto es, que a parte de la regla general para todos los contratos bilaterales existe una regla especial para la rescisión de las ventas a plazos. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Amparo directo 40/90. Arturo y Alicia Figueroa Morales. 31 de mayo 1990. Unanimidad de votos. Ponente: EfraÃn Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Parte: V, Segunda Parte-1, Tesis: s/n, pág. 131.