Cobro de fianza

Cobro de fianza

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 .  (Foto: IDC online)

La empresa dio en arrendamiento una planta industrial, por ello el arrendatario otorgó en garantía una fianza. A la fecha, el arrendatario adeuda tres meses de renta debido a que es insolvente para cumplir con la obligación. En virtud de la existencia de la fianza, ¿es posible exigir el pago de la obligación y hacer efectivo el cobro de la fianza directamente al fiador sin necesidad de demandar al arrendatario

La fianza es un contrato por el que una persona, llamada fiadora, distinta del deudor y del acreedor en una determinada obligación, se obliga con este último a pagar dicha obligación, en caso de que el primero no lo haga, en donde el fiador es el garante del deudor principal.

A este respecto, existen dos derechos a favor del fiador, cuyos alcances son:

  • el beneficio de orden, en el que el fiador no puede ser forzado a pagar al acreedor sin que previamente sea reconvenido el deudor, según lo dispone el artículo 2814 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), es decir, que antes de demandar al fiador, o de continuar la demanda en contra de éste, debe haberse demandado el acreedor, y concluir el juicio respectivo contra el deudor principal sin haber podido cobrar a éste por falta de bienes.

El requerimiento judicial de pago contra el deudor principal debe hacerse por el acreedor dentro de un mes, contado a partir del vencimiento de la obligación principal o de la fecha en que ésta se hubiese hecho exigible, según se hubiese pactado en el contrato de arrendamiento referido, ya que la omisión de tal requerimiento judicial dentro de dicho plazo, extingue la obligación del fiador (Arts. 2848 y 2849 del CCDF); y

  • el beneficio de excusión, debe hacerlo valer el fiador precisamente al contestar la demanda o al ser requerido de pago (Art. 2817, fracción I del CCDF), para el  efecto de que antes de continuarse el juicio contra él, proceda judicialmente el acreedor en contra del deudor principal y embargue o ejecute sobre los bienes de éste (Art. 2819 CCDF).

Sin embargo, es posible que cuando el fiador hubiese renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor pueda perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador, según lo prevé el artículo 2822 del mismo Código.