Emplazamiento a Menor de edad

Emplazamiento a Menor de edad

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 .  (Foto: IDC online)

El hijo menor de edad de un cliente recibió un emplazamiento a un juicio de responsabilidad civil y reparación y pago de daños y perjuicios, en el cual él es el demandado. Dicho acto ¿es válido De conformidad con el artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), los menores de edad son incapaces y por lo tanto carecen de capacidad de ejercicio para hacer valer sus derechos y para realizar actos jurídicos por sí mismos.

Por ello, antes de llegar a la mayoría de edad (artículo 646 del CCDF) el menor ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones por medio de un representante legítimo, por lo que serán los padres quienes ejercen la patria potestad sobre los hijos; a su falta lo serán los ascendientes en segundo grado, en el orden que determine el juez de lo familiar. Si se trata de hijos adoptivos, la patria potestad la ejercen únicamente quienes lo adopten (artículo 419 del CCDF).

Por lo tanto, si el emplazamiento no fue realizado a través del representante legal, aquél carece de validez.

Lo anterior, queda sustentado con el siguiente criterio del Alto Tribunal:

EMPLAZAMIENTO DE MENOR DE EDAD. DEBE ENTENDERSE CON SU REPRESENTANTE LEGAL. Es de explorado derecho que en tratándose de la capacidad jurídica se distingue entre la de goce y la de ejercicio; la primera es la cualidad de ser sujeto de derechos y obligaciones y, por consiguiente, es inherente e inseparable a toda persona, y la segunda consiste en la posibilidad de efectuar manifestaciones de voluntad jurídicamente eficaces; dicha capacidad de obrar tiene casos de excepción específicos, como son la interdicción, la minoría de edad, la falta de personalidad, mismas que constituyen un impedimento para efectuar actos jurídicos por sí mismo, como comparecer a juicio a deducir sus derechos; por tanto, cuando en un juicio se demanda a un menor de edad, el emplazamiento de éste sólo será válido si se entiende con su representante legal.

Amparo en revisión 613/97. Adalberto Soto Velasco y otros. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis VI.2o.150 C, VII, Enero de 1998, pág. 1092.